CSJ - AL10604-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10604-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10604-2026 Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02 Acta 05
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SA contra el auto de 30 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve GLORIA DEL
SOCORRO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ contra
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02
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I. ANTECEDENTES
La demandante presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Colfondos SA y Colpensiones , con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su
Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, frutos, intereses, bono pensional -si lo hubiere-; junto con las sumas adicionales, la indexación y las costas procesales.
A través de auto de 07 de julio de 2021 , el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá vinculó como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA.
Surtido el trámite, mediante providencia de 03 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen pensional que hizo la demandante GLORIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ , [...] efectuado el 31 de mayo de 1995, del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPM, antes administrado por el extinto Instituto de los Seguros
Sociales - ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, a través de la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , con efectividad a partir del 31 de mayo de 1995, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
[...]
TERCERO: CONDENAR a la compañía SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA
decisión.
[...]
TERCERO: CONDENAR a la compañía SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos losRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02
SCLAJPT-06 V.00 3 valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de GLORIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ , incluidos sus rendimientos y, con cargo a sus propios recursos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexad os, por el lapso en que permanezca afiliada a esa AFP, esto es, de 01 DE AGOSTO DE 2004 y hasta que se haga efectivo el traslado, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y, a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A . a devolver, con cargo a sus propios recursos, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que GLORIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ permaneció en esas AFP, es decir, en la AFP COLFONDOS S.A.
pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que GLORIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ permaneció en esas AFP, es decir, en la AFP COLFONDOS S.A. de 31 de mayo de 1995 a 31 de j ulio de 2004 y, en la AFP SKANDIAS.A. de 01 de agosto de 2004 y, hasta que se haga efectivo el regreso al RPM, de acuerdo con los argumentos expuestos.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: ADICIONAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito
de Bogotá DC, el 3 de abril de 2024 dentro del proceso promovido por Gloria del Socorro Bustamante Hernández contra las AFP Skandia SA, Colfondos SA, y Co lpensiones; en el sentido de precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a Colfondos y Skandia deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02
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General de Pensiones-.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02
SCLAJPT-06 V.00 4
Inconforme con la anterior decisión , Skandia SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 30 de abril de 2025, con fundamento en que:
[…], si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, si podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado los montos aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio sufrido.
En virtud de lo reseñado, la AFP recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:
La anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107 /2024, indicó que, en la práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los traslados afectan la sostenibilidad financiara del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de mesada crezca. Es por ello, que en función de ley 100 de 1993 artículo 13, se ha inhabilitado los traslados de
de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de mesada crezca. Es por ello, que en función de ley 100 de 1993 artículo 13, se ha inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión
[…]
Concluyendo que no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, dado que se destina una parte a pagar la póliza para el cubrimiento de los seguros de invalidez y muerte y la otra parte, para sufragar los gastos de administración, de ahí que parte del mencionado porcentaje, ya fue pagado a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de la actora y, por tanto, no se encuentra en las arcas de la AFP.
Igualmente, no sería posible reintegrar el porcentaje descontado por comisión de administración, teniendo presente que dichos recursos fueron utilizados en la administración de la cuenta de ahorro individual de la demandante, siendo ineficaz el traslado debería devolver los mismos.Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02
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[...]
Por auto de 22 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir. Toda vez que la recurrente no cumplió con la carga que le asiste de realizar cálculos aritméticos que acreditara n el presunto agravio que alega.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
realizar cálculos aritméticos que acreditara n el presunto agravio que alega.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, estáRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02 SCLAJPT-06 V.00 6 delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados.
La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Skandia SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , en el sentido de ordenar a las administradoras trasladar a Colpensiones los rubros impuestos en primera instancia dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, en lo demás confirmó.Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02
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Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés
relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y los aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, sumas indexadas.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económicoRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02 SCLAJPT-06 V.00 8 para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).
SCLAJPT-06 V.00 8 para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a la improcedencia de la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024. Así como lo concerniente a la sostenibilidad financiera del sistema, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Skandia SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02
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recurso de casación interpuesto por Skandia SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02
SCLAJPT-06 V.00 9
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve GLORIA DEL
SOCORRO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ contra
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02
SCLAJPT-06 V.00 10
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
SCLAJPT-06 V.00 10
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
No Firma Por Ausencia Justificada
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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