CSJ - AL10605-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10605-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10605-2026 Radicación n.° 11001-41-05-012-2025-01048-01 Acta 05
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUE ÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, promovió contra
MASTERPLAC SAS.
I. ANTECEDENTES
Porvenir SA presentó demanda ejecutiva laboral contra Masterplac SAS, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $13.248.376, correspondiente a las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar,Radicación n.° 11001-41-05-012-2025-01048-01 SCLAJPT-06 V.00 2 $273.900, por concepto del fondo de solidaridad y $4.497.500 por intereses moratorios.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que, por auto de 10 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogotá , expuso que en el presente caso
Cali, que, por auto de 10 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogotá , expuso que en el presente caso debía aplicarse el artículo 110 del CPTSS, puesto que la competencia se debe establecer por el domicilio principal de la demandante, además que no se logra evidenciar el lugar donde se expidió el título ejecutivo.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , mediante auto del 24 de noviembre de 2025, también se rehusó a conocer el presente asunto, en razón a que, de acuerdo con el artículo 110 del CPTSS, la competencia puede definirse de dos formas: (i) por el domicilio de la entidad de seguridad social, en este caso Bogotá o (ii) por el lugar de expedición del título ejecutivo, es decir, Cali.
Indicó que s i bien el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali afirmó que no se evidencia que la liquidación que presta mérito ejecutivo hubiera sido emitida en esa ciudad, «verificadas las diligencias se encuentra que el título base de la ejecución de fecha 6 de octubre de 2025 y con el cual la ejecutante pretende se libre mandamiento de pago fue expedido en la ciudad de CALI, (carp. 01 Doc. 02fls. 1 a 4 pdf)».Radicación n.° 11001-41-05-012-2025-01048-01
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Por lo anterior señaló que, aplica el fuero electivo del
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Por lo anterior señaló que, aplica el fuero electivo del ejecutante, quien eligió expresamente radicarla ante el juez de Cali.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscita entre juzgados de diferente distrito judicial.
Cuando se pretende el pago de cotizaciones en mora al sistema, el juzgado competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social o el de donde se profirió la resolución o el título ejecutivo, que puede coincidir con el primero, según providencias CSJ AL1259 -2023, AL12572023 y AL3014-2023, entre otras.
El CPTSS no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el artículo 110 del estatuto adjetivo del trabajo sí la contempla, cuando el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) pretendía recaudar aportes al Sistema General de Pensiones.Radicación n.° 11001-41-05-012-2025-01048-01
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Así, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro
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Así, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes, esta Corte considera que, si bien, esa normativa refiere al otrora ISS, de su tenor se extrae que el legislador asignó el conocimiento del cobro ejecutivo a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o del lugar donde se crea el respectivo título.
En el asunto bajo estudio, es claro que de la liquidación que constituye el título ejecutivo y que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital, emana que fue expedido en Cali (anexo 2 c. de primera instancia). Teniendo en cuenta lo anterior, la promotora de la litis optó por promover el presente asunto en la ciudad donde se expidió el título.
Entonces, aun cuando ambos jueces tienen competencia, lo cierto es que, en el caso concreto, por elección de la parte ejecutante, aquella radica en el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y allí se devolverán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo; asimismo, se informará lo resuelto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
Por otro lado, importa recordar que, con el fin de materializar el principio de celeridad en los trámites judiciales y evitar congestión en la administración de justicia, los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.Radicación n.° 11001-41-05-012-2025-01048-01
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III. DECISIÓN
los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.Radicación n.° 11001-41-05-012-2025-01048-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarla al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, para que tr amite el proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PORVENIR SA contra MASTERPLAC SAS . En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO DOCE
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
BOGOTÁ.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
No Firma Por Ausencia Justificada
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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