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CSJ - AL1061-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1061-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente AL1061-2013 Radicación N° 43409 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Correspondería resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso JAIME ARANGO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EE.PP.M, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado. ANTECEDENTES JAIME ARANGO MEJÍA demandó para que se declarara que las Empresas Públicas de Medellín estaban obligadas a reconocer y pagar la pensión de vejez “o jubilación, a partir del momento en que se produzca su retiro de la entidad”, con base en el 75% del salario promedio devengado Radicado n° 43409 en el último año de servicios o, subsidiariamente, ese mismo porcentaje con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores de servicio y las correspondientes costas procesales. Adujo que prestó servicios a la demandada del 10 de agosto de 1966 al 21 de julio de 1968; que el 18 de agosto de 1969 nuevamente se incorporó, y que ese vínculo se mantiene a la presentación de la demanda; se desempeña

en el cargo de Analista del Departamento de Bienestar Social; cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 20 años de servicios y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 30 de junio de 1995; la empresa es la llamada a reconocerle la pensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000; elevó solicitud en ese sentido, que le fue resuelta desfavorablemente (folios 2 a 11). El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 31 de octubre de 2008, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante (folios 222 a 232). Al desatar el recurso de alzada interpuesto por el actor, el 24 de julio de 2009, el ad quem confirmó y no impuso costas (folios 270 a 283). Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido, y remitido el expediente a esta Sala de Casación, quien lo admitió mediante auto del 24 de marzo de 2010. 2 Radicado n° 43409 CONSIDERACIONES En el presente caso, se pretende el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, a partir de la fecha en que el actor se retire de la entidad demandada, de modo que la exigibilidad de dicha prestación depende de una condición como es el retiro del servicio, lo cual se constituye en un hecho del que no se tiene certeza sobre su ocurrencia, lo que hace imposible cuantificar la condena y determinar el

interés jurídico del accionante para recurrir en casación. Al respecto, en un caso en el que se debatió similar problema jurídico, respecto de la misma demandada, esta Sala en auto del 19 de noviembre de 2013 radicación 43814, precisó: “…en este asunto para causarse el derecho se requiere que el demandante se retire efectivamente del servicio, información que se desconoce, pues la misma no aparece en el paginarlo. Así, no es posible establecer una cuantía cierta, al no contar con un periodo determinado para efectos del cálculo correspondiente, así lo ha sostenido de manera inveterada esta Corporación, como en el auto de 24 de enero de 2006, radicado 26027, reiterado en auto de 27 de enero de 2010, radicado 36361”. Así las cosas, el Tribunal se equivocó cuando concedió el recurso de casación, por el solo hecho de tratarse de una pensión y bajo el supuesto de una incidencia futura, cuando como se explicó, por causarse el derecho hasta tanto el demandante se retire del servicio, información que se desconoce, no es posible establecer una cuantía cierta, tanto en lo referente a las mesadas pensionales causadas como de aquellas que se puedan generar a futuro. 3 Radicado n° 43409 En consecuencia, ante la falta de estimación del interés jurídico para recurrir en casación, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del el auto proferido por esta Corporación el 24 de marzo de 2010, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandante, para en su lugar inadmitirlo y disponer

que se devuelvan los autos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Reconózcase personería a la doctora Clara Patricia Jaramillo Correa con T.P. No. 112.352 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Empresas Públicas de Medellín ESP, en los términos y para los efectos del mandato conferido que obra a folio 32. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso ordinario adelantado por JAIME ARANGO MEJÍA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EE.PP.M, a partir del auto proferido por esta Sala el 24 de marzo de 2010, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación. SEGUNDO. – INADMITIR el recurso de casación que interpuso JAIME ARANGO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2009. 4 Radicado n° 43409 TERCERO.- SE ORDENA DEVOLVER el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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