CSJ - AL10613-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10613-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10613-2026 Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00465-02 Acta 06
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 30 de octubre de 2024 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2024 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve MARGARITA LIZARAZO FÓMEQUE contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00465-02
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I. ANTECEDENTES
Margarita Lizarazo Fómeque presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , tales como: aportes y
Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , tales como: aportes y rendimientos; junto con los gastos de administración, debidamente indexados y las costas procesales.
El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 16 de agosto de 2023 , resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora MARGARITA LIZARAZO FÓMEQUE del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, y sus posteriores traslados a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARGARITA LIZARAZO FÓMEQUE como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, intereses, rendimientos, gastos de administración así como los valores de las primas de los seguros previsionales y el porcentaje de la cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos los cuales deberá cancelar deb idamente
rendimientos, gastos de administración así como los valores de las primas de los seguros previsionales y el porcentaje de la cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos los cuales deberá cancelar deb idamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos […].Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00465-02
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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a tener como válidamente afiliado (sic) a la señora MARGARITA LIZARAZO FÓMEQUE al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como si nunca se hubiese trasladado y recibir los dineros trasladados por la AFP PROTECCIÓN SA y COLFONDOS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 31 de mayo de 2024, ordenó:
PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de
Bogotá DC, el 16 de agosto de 2023 dentro del proceso promovido por Margarita Lizarazo F ómeque contra [la] AFP Protección y Colfondos y Colpensiones, en cuanto a que [la] AFP Colfondos deberán (sic) trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en
Colfondos y Colpensiones, en cuanto a que [la] AFP Colfondos deberán (sic) trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia.
Inconforme con la anterior decisión , Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 30 de octubre de 2024 , con fundamento en lo dispuesto por esta corporación en decisiones CSJ AL087-2023, AL3588-2022 y AL1251-2020, entre otras, donde se ha indicado:
[…] cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros queRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00465-02 SCLAJPT-06 V.00 4 comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
En virtud de lo reseñado, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, con fundamento en que, no podía ser condenad a a restituir los
que son de la persona asegurada.
En virtud de lo reseñado, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, con fundamento en que, no podía ser condenad a a restituir los rendimientos financieros, al no haberse discutido ni probado su mala fe en la celebración del acto jurídico de traslado.
Adicionalmente, mencionó que los gastos de administración, cuando son devueltos , no entran al fondo común del R SPMPD, sino que son recibidos por Colpensiones, por lo que estimó que no indemnizan ningún presunto perjuicio del afiliado ni incide n en el monto de su pensión.
Agregó que las sumas por dicho concepto se encuentran prescritas, al haber sido utilizadas administrando la cuenta de ahorro individual. Por último, explicó que la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.
El apoderado de la demandante presentó desistimiento del proceso, en razón a que ya se trasladó a Colpensiones y le fue reconocida la pensión de vejez.
Por auto de 31 de julio de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto no indicó ningún parámetro que diera cuenta delRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00465-02 SCLAJPT-06 V.00 5 eventual agravio que se le podría generar con las condenas impuestas. Bajo ese entendido, concluyó que no cumplió con
SCLAJPT-06 V.00 5 eventual agravio que se le podría generar con las condenas impuestas. Bajo ese entendido, concluyó que no cumplió con la carga de demostrar que supera los 120 SMLMV exigidos para acudir en sede extraordinaria.
En la misma providencia , negó el desistimiento del proceso solicitado por la demandante , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del CGP, por haberse proferido sentencia que puso fin al proceso.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00465-02
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Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones
determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el Juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses y rendimientos; junto con lo s gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos y Colpensiones, así como del grado jurisdiccionalRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00465-02 SCLAJPT-06 V.00 7 de consulta en favor de esta última, en el sentido de ordenar a la AFP recurrente trasladar a Colpensiones, además de los
SCLAJPT-06 V.00 7 de consulta en favor de esta última, en el sentido de ordenar a la AFP recurrente trasladar a Colpensiones, además de los conceptos dispuestos, la historia laboral de la afiliada.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00465-02
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Entonces, quien pretende que se declare mal denegado
Garantía de Pensión Mínima, estos últimos debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00465-02
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Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no se probó su mala fe en la celebración del acto jurídico de traslado, que no p uede ser condenada a restituir los rendimientos financieros , que l os gastos de administración no indemnizan ningún perjuicio toda vez que ingresan al fondo común del RPMPD y que dichas sumas se encuentran prescritas, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del
administración no indemnizan ningún perjuicio toda vez que ingresan al fondo común del RPMPD y que dichas sumas se encuentran prescritas, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00465-02
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De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 31 de mayo de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve MARGARITA LIZARAZO FÓMEQUE contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
ordinario laboral que promueve MARGARITA LIZARAZO FÓMEQUE contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00465-02
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SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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