CSJ - AL10615-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10615-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10615-2026 Radicación n.° 70001-31-05-003-2020-00011-02 Acta 06
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 18 de septiembre de 2025 , proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve PATRICIA DUEÑAS CASTELL contra la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesari a a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 70001-31-05-003-2020-00011-02
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I. ANTECEDENTES
Patricia Dueñas Castell presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, con el fin de que se declar e la «nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de sus aportes, para con esto desatar la «recuperación del régimen de transición » y las costas procesales.
A través de auto de 28 de febrero de 2020 el Juzgado
Colpensiones de sus aportes, para con esto desatar la «recuperación del régimen de transición » y las costas procesales.
A través de auto de 28 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo vinculó como litisconsorte necesaria a Colpensiones.
Surtido el trámite, mediante providencia de 23 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora PATRICIA DUEÑAS CASTELL desde el 1 de abril de 1998. En consecuencia, DECLARAR, para todos los efectos legales, que la señora PATRICIA DUEÑAS CASTELL, permaneció en e l régimen de prima medi a con prestación definida, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual de la señora PATRICIA DUEÑAS CASTELL, junto con sus rendimientos financieros. Al momento de cumplirse esta orden, deberá aparecer discriminado el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los valores cobrados a la actora por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los valores cobrados a la actora por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía deRadicación n.° 70001-31-05-003-2020-00011-02
SCLAJPT-06 V.00 3 pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el período en que la accionante permaneció afiliada a dicha administradora de fondo de pensiones.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que, una vez se dé cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores, proceda a recibir los conceptos allí enunciados, y a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la señora PATRICIA DUEÑAS CASTELL, y, a activa r su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante proveído de 30 de abril de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 18 de septiembre de 2025 , con fundamento en que, no fue
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 18 de septiembre de 2025 , con fundamento en que, no fue discriminado con claridad el valor correspondiente a los gastos de administración, condena que, a su concepto, era la única que le podía causar un perjuicio a la administradora de fondos privados.
En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, alegó que cuenta con interés económico para recurrir en casación.
Especificó que los gastos de administración tienen una destinación espec ífica por mandato legal , por lo que, al haberla cumplido, dicha suma no se encuentra en su poder.Radicación n.° 70001-31-05-003-2020-00011-02
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Finalizó indicando que las condenas que se le impusieron desbordan los dineros pertenecientes a la demandante.
Por auto de 14 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir, en ese sentido, ratificó los argumentos expuestos en el auto cuestionado y explicó que no fue cumplida la carga probatoria de detallar el valor del perjuicio económico.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte
procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con laRadicación n.° 70001-31-05-003-2020-00011-02 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la
segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración , primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.Radicación n.° 70001-31-05-003-2020-00011-02
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Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizarRadicación n.° 70001-31-05-003-2020-00011-02 SCLAJPT-06 V.00 7 las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada
asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
De otra parte, el cuestionamiento de la recurrente referente a que los gastos de administración no se encuentran en su poder teniendo en cuenta que tienen una destinación especifica por mandato legal, la cual cumplió, no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de l asunto ; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra deRadicación n.° 70001-31-05-003-2020-00011-02 SCLAJPT-06 V.00 8 la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de abril de 2025 , proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , en el proceso ordinario laboral que promueve PATRICIA DUEÑAS CASTELL contra la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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