CSJ - AL10617-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10617-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10617-2026 Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00177-02 Acta 07
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 11 de agosto de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve DINA PATRICIA GAVIRIA
GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS
DE VIDA SA , MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00177-02
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I. ANTECEDENTES
La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la
de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, lo que corresponde a gastos de administración y la s costas procesales.
A través de auto de 03 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín vinculó como llamadas en garantía a Axa Colpatria Seguros de Vida SA, Mapfre Colombia Vida Seguros SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA.
Surtido el trámite, mediante providencia de 04 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA la ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante DINA PATRICIA GAVIRIA GONZÁLEZ […], hizo del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a Cesantías y Pensiones COLMENA AIG (ahora
Protección S.A.).
SEGUNDO: SE ORDENA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que, en virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES, devuelva a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de l a afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con
prima media con prestación definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES, devuelva a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de l a afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 delRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00177-02
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Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y debidamente indexados.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 14 de febrero de 2025, ordenó:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado OCTAVO Laboral del Circuito de Medellín por las razones esbozadas en esta providencia. Pero con las siguientes modificaciones a los numerales SEGUNDO, porque se condena a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado por la señora DINA PATRICIA GAVIRIA GONZÁLEZ, junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comis iones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE
totalidad del capital ahorrado por la señora DINA PATRICIA GAVIRIA GONZÁLEZ, junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comis iones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la par te motiva de esta sentencia.
Inconforme con la anterior decisión , Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 11 de agosto de 2025, por considerar que:
Ahora, a efectos de realizar el respectivo cómputo, se revisó el expediente sin que dentro del mismo se haya encontrado prueba de la cual se logre establecer cuáles fueron esos valores, no siendo posible entonces cuantificar el interés jurídico económico para recurrir.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00177-02
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Al efecto, el Auto AL1674 -2019 sostuvo que: « tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo
Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación».
En virtud de lo anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, con sustento en que los rendimientos financieros, las sumas adicionales, los gastos de administración y las primas de seguros por disposición legal tienen una destinación específica y no pueden ser trasladados, lo cual genera un empobrecimiento a la entidad y como consecuencia del enriquecimiento de Colpensiones «es injusto y no tiene causa jurídica, debido a que la devolución de la comisión no incrementa la cuenta individual del afiliado y es una sanción impuesta sin debido proceso.»
Además, citó la sentencia CC SU -107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional y no los gastos de administración, junto con las primas de seguro previsional.
Por auto de 04 de diciembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que:
[…] se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión cuestionada, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma
[…] se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión cuestionada, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas […]Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00177-02
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En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto deRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00177-02 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con las cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, los rendimientos, las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la anterior decisión fue modificada en el sentido de adicionar el traslado de las comisiones debidamente indexadas , e n lo demás el tribunal la confirmó.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro
tribunal la confirmó.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00177-02
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El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por las comisiones, los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamadaRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00177-02 SCLAJPT-06 V.00 8 a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por último, los cuestionamientos referentes a que los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y porcentaje al Fondo de Garantía de Pensión Mínima tienen una destinación específica y ya fueron utilizados lo cual genera un enriquecimiento sin justa causa a Colpensiones ; así como, que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del
devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00177-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 14 de febrero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve DINA PATRICIA GAVIRIA
GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó
GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS
DE VIDA SA , MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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