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CSJ - AL10619-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10619-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL10619-2026 Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00230-01 Acta 07

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 15 de agosto de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que pr omueve IRENE MARÍA

INSIGNARES LOGAN contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA ,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00230-01

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I. ANTECEDENTES

La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses, lo

Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses, lo que corresponde a gastos de administración y la indexación.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 14 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado del RÉGIMEN

DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al R ÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora IRENE MAR ÍA INSIGNARES LOGAN, con base a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a PORVENIR S.A que efectúe el traslado de todos los aportes, más los rendimientos e intereses, así como los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son de propiedad de la señora IRENE MAR ÍA INSIGNARES LOGAN a COLPENSIONES debidamente indexados, en un término de 8 días hábiles una vez quede ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE a COLPENSIONES a que reciba los aportes, rendimientos e intereses y demás emolumentos que le traslade PORVENIR S.A, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora IRENE MAR ÍA INSIGNARES LOGAN y la reactive en el sistema de prima media con prestación definida.

CUARTO: ABSUÉLVASE a PROTECCIÓN S.A. de todas y cada

señora IRENE MAR ÍA INSIGNARES LOGAN y la reactive en el sistema de prima media con prestación definida.

CUARTO: ABSUÉLVASE a PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00230-01

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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 26 de julio de 2024, ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha 14 de abril del 2021 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual

quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. devolver a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios r ecursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de ocho (8) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar a Colpensiones, a recibir también de la AFP PROTECCIÓN S.A. los aportes y emolumentos que ésta traslade debido a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la actora.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 15 de agosto de 2025, por considerar:

En consideración de lo expuesto, se tiene que la parte demandada PORVENIR S.A.., no tiene interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodoRadicación n.° 08001-31-05-012-2020-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se

SCLAJPT-06 V.00 4 en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.

En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:

De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a -quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

Adicionalmente, indicó que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal; así como, las primas de seguros previsionales ya fueron invertidas y destinadas a la compañía aseguradora, por lo que ya no están en su poder.

Por auto de 05 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP se limitó a indicar que si contaba con el interés económico para recurrir , pero omitió los cálculos en un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo para sustentar dicho argumento.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso

ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo para sustentar dicho argumento.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00230-01

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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00230-01

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En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos, intereses y los gastos de administración , debidamente indexados.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de ordenar a la AFP trasladar a Colpensiones lo correspondiente a los aportes disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, los rendimientos, intereses, gastos de administración, bono pensional –si lo hubiere-, los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado tales como cotizaciones, junto con sus rendimientos, intereses y bonos pensionales –si lo hubiere-,

condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado tales como cotizaciones, junto con sus rendimientos, intereses y bonos pensionales –si lo hubiere-, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00230-01

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El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las

debidamente indexados.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamadaRadicación n.° 08001-31-05-012-2020-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 8 a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Por último, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y porcentaje al Fondo de Garantía de Pensión Mínima tienen una destinación específica y ya fueron utilizados , no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de l asunto ; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez

controvertir el fondo de l asunto ; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 26 de julio de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00230-01

SCLAJPT-06 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 26 de julio de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promueve IRENE MARÍA INSIGNARES

LOGAN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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