CSJ - AL10620-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10620-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10620-2026 Radicación n.° 11001-31-05-035-2023-00096-02 Acta 07
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 18 de marzo de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 06 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que promueve GONZALO TROMPA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gonzalo Trompa García presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00096-02 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bono pensional -si lo hubiere-, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus rendimientos; junto con los gastos de administración
cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bono pensional -si lo hubiere-, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus rendimientos; junto con los gastos de administración debidamente indexados y las costas procesales.
Por auto de 07 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda. Posteriormente, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social allegó escrito de intervención en el proceso como agente del Ministerio Público ; de dicho escrito se ordenó correr traslado a las partes por auto del 20 de mayo del mismo año.
Surtido el trámite, mediante providencia de 10 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado con fecha de solicitud de vinculación del 29 de junio de 1994, por GONZALO TROMPA GARCÍA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la sociedad a la entonces APF PORVENIR.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A; a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante GONZALO TROMPA GARCÍA, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.
motivo de la afiliación del demandante GONZALO TROMPA GARCÍA, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestasRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00096-02
SCLAJPT-06 V.00 3 por la pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. con motivo de la afiliación de GONZALO TROMPA GARCÍA , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.
Ante la solicitud de adición presentada por el Ministerio Publico y el apoderado del demandante, el despacho adicionó al numeral segundo que Porvenir SA debía «reintegrar los gastos de administración, los descuentos efectuados con destino al Fondo de Garantía de Pensión mínima y los descuentos efectuados con destino al pago de la póliza de seguro previsional de pensión de sobrevivientes y de invalidez».
La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 06 de septiembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -35-Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de agosto de 2023, […] para ordenar a Porvenir S.A. que además de lo expuesto traslade a Colpensiones y respecto del demandante los gast os de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. Además, las demandadas deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primeraRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00096-02
SCLAJPT-06 V.00 4 instancia.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 18 de marzo de 2025 , por considerar que la recurrente no acreditó el interés para recurrir, fundamentó que el traslado de la totalidad del capital existente en la cuenta de ahorro individual no generaba un detrimento a la AFP privada y que,
de 2025 , por considerar que la recurrente no acreditó el interés para recurrir, fundamentó que el traslado de la totalidad del capital existente en la cuenta de ahorro individual no generaba un detrimento a la AFP privada y que, además, dicha entidad no tazó los montos que, en su sentir, la perjudicaban.
En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:
No obstante, la Sala pasó por alto que, no solo se le ordenó a mi representada devolver los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, sino que también se le impuso el deber de devolver los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, condena esta que hizo más gravosa la situación de mi representada, pues, de be asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la parte demandante junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual, cuantía esta que asciende a un valor muy superior a los ciento veinte (120) SMLMV para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, conforme se evidencia en el siguiente cálculo:
Por otra parte, mencionó que los gastos de administración tienen una destinación especifica por mandato legal, la cual, afirmó, fue cumplida, por lo que esosRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00096-02
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administración tienen una destinación especifica por mandato legal, la cual, afirmó, fue cumplida, por lo que esosRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00096-02 SCLAJPT-06 V.00 5 rubros ya no se encuentran en su poder . En ese sentido , relató que la condena relacionada con esos conceptos «implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación».
Por auto de 14 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la recurrente no demostró su interés para recurrir en casación, con fundamento en que los valores suministrados por la recurrente eran insuficientes para determinar la cuantía de l recurso, al no haber presentado ninguna evidencia de las erogaciones que le podrían causar un perjuicio.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación perRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00096-02
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contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación perRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00096-02 SCLAJPT-06 V.00 6 saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses o rendimientos que se hubieren causado. Además, adicionó y ordenó el reintegro de los gastos de administración, lo destinado al Fondo de Garantía de
bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses o rendimientos que se hubieren causado. Además, adicionó y ordenó el reintegro de los gastos de administración, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el seguro previsional de pensión de sobrevivientes e invalidez.Radicación n.° 11001-31-05-035-2023-00096-02
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Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad co n esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071 -2024, AL51122024).
De entrada, la Sala advierte que como la AFP Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en casación en cuanto a la orden de traslado de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses o rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el seguro previsional de pensión de sobrevivientes e invalidez.
Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a las comisiones y la indexación de los valores
sobrevivientes e invalidez.
Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a las comisiones y la indexación de los valores que debe retornar al fondo público.
Esta corporación ha señalado que esta clase de condena atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como : gastos deRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00096-02 SCLAJPT-06 V.00 8 administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados
(CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Es oportuno indicar que los cálculos aritméticos que pone de presente Porvenir SA en el escrito de queja no cumplen con la carga demostrativa que les asiste, en tanto , además de no s er completos ni desagregados , hacen referencia al saldo existente en la cuenta de ahorro individual que asciende a $436.510.599, a los gastos de administración
cumplen con la carga demostrativa que les asiste, en tanto , además de no s er completos ni desagregados , hacen referencia al saldo existente en la cuenta de ahorro individual que asciende a $436.510.599, a los gastos de administración y a los seguros previsionales ($55.946.224), conceptos sobre los que, se insiste, no tiene interés jurídico para recurrir por no haber sido objeto de apelación.
En ese sentido, sobre los rubros que le podrían generan un agravio , omite realizar los cálculos aritméticos que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma delRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00096-02 SCLAJPT-06 V.00 9 presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.
Por último, el cuestionamiento de la recurrente referente a que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, por lo que y a fueron utilizados, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de
recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 06 de septiembre de 202 4, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-035-2023-00096-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 06 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve GONZALO TROMPA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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