CSJ - AL10621-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10621-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10621-2026 Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00170-02 Acta 07
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 03 de septiembre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que pr omueve HAROLD DANIEL QUINTERO MORA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones , con el fin de que seRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00170-02 SCLAJPT-06 V.00 2 declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, bonos pensionales -si hubiere-, «los títulos valores representativos del capital correspondiente a los tiempos aportados en cajas de previsión social y a
individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, bonos pensionales -si hubiere-, «los títulos valores representativos del capital correspondiente a los tiempos aportados en cajas de previsión social y a Colpensiones», lo que corresponde a gastos de administración y la indexación.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 26 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado efectuado por el señor demandante HAROLD DANIEL QUINTERO MORA del régimen de prima media al régimen de ahorro individual el día 22 de julio del año 2002, a través de la AFP COLFONDOS S.A. y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a dicha AFP donde se encuentra actualmente afiliada el demandante, trasladar los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los aportes, los rendimientos, los gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la ley 100 de 1993, el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensión mínima, comisiones que haya descontado; todo lo anterior con destino a la Administradora del régimen de prima media COLPENSIONES a esta que reciba dichos recursos, reactive la afiliación del señor demandante y los acredite como semanas efectivamente cotizadas en el régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual, conforme se expuso en la parte motiva.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Colfondos SA –que únicamente se
todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual, conforme se expuso en la parte motiva.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Colfondos SA –que únicamente se circunscribe a la devolución de los gastos de administración- , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00170-02
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Judicial de Bogotá, mediante proveído de 29 de noviembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la AFP COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los apor tes, los rendimientos, los gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la ley 100 de 1993, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones que haya descontado. Y en su lugar ABSOLVER a la AFP COLFONDOS S.A. de la condena de gastos de administración de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Inconforme con la anterior decisión , la AFP interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 03 de septiembre de 2025, por considerar que:
En atención a que la entidad recurrente mostró inconformidad
recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 03 de septiembre de 2025, por considerar que:
En atención a que la entidad recurrente mostró inconformidad frente a la decisión adoptada por el Juez de primer grado únicamente frente a la devolución de los gastos de administración, esta Colegiatura acogiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -107 de 2024, decidió revocarla. Por lo tanto, al no evidenciarse un presunto perjuicio en tanto que la decisión adoptada por el Tribunal le fue favorable, el recurso incoado será negado.
En virtud de lo anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, con sustento en que los rendimientos financieros, las sumas adicionales, los gastos de administración y las primas de seguros por disposición legal tienen una destinación específica y no pueden ser trasladados. Además, rememoró el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional , en sentencia CC SU-107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del trasladoRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00170-02 SCLAJPT-06 V.00 4 pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional y no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional.
Por auto de 21 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP
rendimientos generados y el bono pensional y no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional.
Por auto de 21 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP no demostró el eventual agravio que podría generarle con las condenas impuestas, pues para estipular la « suma gravaminis» tiene que ser determinado o determinable pecuniariamente.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00170-02
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Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la
sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos, comisiones, los gastos de administración, y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
En lo que aquí interesa, de la totalidad de las condenas impuestas, la AFP apeló únicamente los gastos de administración; en virtud de ello , el Tribunal la absolvió de retornar ese rubro.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00170-02
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La Sala advierte que como la AFP formuló el recurso únicamente frente a esa condena, se colige su conformidad de lo decidido frente a las demás condenas, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los rendimientos,
únicamente frente a esa condena, se colige su conformidad de lo decidido frente a las demás condenas, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los rendimientos, comisiones y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad co n esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071 -2024, AL51122024).
Por consiguiente, los argumentos de la AFP privada carecen de fundamento, pues se insiste, no ostenta interés jurídico de las ordenes impuestas en primera instancia y, además, el Tribunal la absolvió de la única condena habilitada para los fines del recurso, tampoco ostenta interés económico, de ahí que al no existir a cargo de la pasiva un perjuicio pecuniario, no resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación a su favor. En consecuencia, es innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso.
Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que noRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00170-02 SCLAJPT-06 V.00 7 existe condena que pueda ser una carga económica para la administradora.
SCLAJPT-06 V.00 7 existe condena que pueda ser una carga económica para la administradora.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve HAROLD DANIEL QUINTERO MORA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00170-02
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SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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