CSJ - AL10622-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10622-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10622-2026 Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00373-02 Acta 07
Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 12 de noviembre de 2024 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2024 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve PEDRO ANTONIO ESCOBAR SOLORZANO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00373-02
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I. ANTECEDENTES
Pedro Antonio Escobar Solorzano presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones,
Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, intereses, frutos, rendimientos, bonos pensionales -si lo s hubierey sumas adicionales; junto con lo que corresponde a gastos de administración y costas procesales.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá , mediante providencia de 06 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que realizara el demandante […], y que tuvo lugar el día 15 de mayo de 1995 por ante COLMENA PENSIONES Y CESANTÍAS hoy AFP PROTECCIÓN S.A. debido a la omisión en el deber de información.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS AFP PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, incluyendo conceptos por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, y en general todo valor que haya recibido, con motivo de las cotizaciones efectuadas en favor de la parte demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Condena que se hace extensiva a la AFP PROTECCI ÓN S.A en relación con los periodos en que cotizó el demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad por ante COLMENA PENSIONES Y
ahorro individual con solidaridad. Condena que se hace extensiva a la AFP PROTECCI ÓN S.A en relación con los periodos en que cotizó el demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad por ante COLMENA PENSIONES Y CESANTÍAS hoy AFP PROTECCIÓN S.A. y respecto de los recursos que constituyeron el total de las cotizaciones efectuadas en favor del demandante y que no fueron trasladados en su momento a la AFP PORVENIR S.A.Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00373-02
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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir los recursos condenados en el numeral anterior, y a reactivar la afiliación del demandante en el régimen solidario de prima media con prestación definida, actualizando la historia laboral del demandante traduciendo en semanas de cotización, todas y cada una de las que fueron efectuadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Al conocer el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 20 de marzo de 2024, ordenó:
PRIMERO.- ADICIONAR el numeral segundo de la decisión consultada, para CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo capital, rendimientos, bono pensional si lo hubiere, sumas adicionales de la aseguradora y, en general, todo valor que hubiere recibido con motivo de las cotizaciones efectuadas en el RAIS. Asimismo,
ahorro individual del demandante, incluyendo capital, rendimientos, bono pensional si lo hubiere, sumas adicionales de la aseguradora y, en general, todo valor que hubiere recibido con motivo de las cotizaciones efectuadas en el RAIS. Asimismo, deberá remitir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los descuentos realizados por gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y. sobrevivencia y. porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Esta condena se hace extensiva a PROTECCIÓN S.A., quien deberá retornar a COLPENSIONES, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexadas, las deducciones por gastos de administració n, sumas previsionales de invalidez y sobrevivencia y, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en relación con los periodos en que el accionante cotizo en el RAIS por medio de COLMENA S.A. y respecto de los recursos que constituyeron e l total de las cotizaciones y no fueron trasladados en su momento a PORVENIR S.A., con arreglo a la parte motiva del fallo.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 12 de noviembre de 2024 , con fundamento en que, si bien los rubros por conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía deRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00373-02
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Pensión Mínima podrían genera le una carga económica al
seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía deRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00373-02
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Pensión Mínima podrían genera le una carga económica al fondo privado, estos debían estar acreditados, siendo una obligación de la recurrente demostrar el presunto agravio sufrido.
En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:
Ahora bien, dado que el interés jurídico de la part e accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, y de conformidad con la condena impuesta a mi representada, en la que se ordenó a PORVENIR S.A. hacer entrega a COLPENSIONES todos los valores, a portes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiera recibido sin descontar valor alguno por administración, debemos decir que según el cálculo realizado por mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, ello en razón a que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor ($205,270,601) más el porcentaje dest inado a gastos de administración ($29.816.563) es procedente el recurso de casación.
Además, argumentó que los gastos de administración tienen una destinación especifica por mandato legal, la cual fue cumplida, por lo que dichos rubros ya no se encuentran en su poder . E n ese sentido relató que la condena relacionada con esos conceptos «implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente
fue cumplida, por lo que dichos rubros ya no se encuentran en su poder . E n ese sentido relató que la condena relacionada con esos conceptos «implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación».
Por auto de 26 de junio de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto no acreditó el eventual agravio que le podría generarRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00373-02
SCLAJPT-06 V.00 5 las condenas impuestas, sin que pudiera hacer razonamientos a fin de determinar dicha suma.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 13 de febrero de 2026, la apoderada de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso . Señaló que la recurrente cuantificó los gastos de administración en $29.816.563, valor inferior a los 120 SMLMV requeridos para interponer el recurso extraordinario de casación y, manifestó que, el valor en el que tasó el saldo de la cuenta de ahorro individual no puede ser tenido en cuenta para determinar el interés económico, al no formar parte del patrimonio de la AFP.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que
individual no puede ser tenido en cuenta para determinar el interés económico, al no formar parte del patrimonio de la AFP.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00373-02
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Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de
Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales -si los hubiere-, decisión que no fue apelada por la recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad co n esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente aRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00373-02
SCLAJPT-06 V.00 7 la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071 -2024, AL51122024).
De entrada, la Sala advierte que como Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye el capital ahorrado, réditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales, si los hubiere.
Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia,
aseguradora y bonos pensionales, si los hubiere.
Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Esta corporación ha señalado que esta clase de condena atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00373-02
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Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Es oportuno indicar que los cálculos aritméticos que pone de presente Porvenir SA en el escrito de queja no cumplen con la carga demostrativa que les asiste, por cuanto, además de no ser completos ni desagregados ,
Es oportuno indicar que los cálculos aritméticos que pone de presente Porvenir SA en el escrito de queja no cumplen con la carga demostrativa que les asiste, por cuanto, además de no ser completos ni desagregados , refieren al saldo existente en la cuenta de ahorro individual asciende a $205.270.601, concepto que, no puede ser tenido en cuenta para los fines que ahora llaman la atención, pues, se insiste, no tiene interés jurídico para recurrir en casación por no haber sido objeto de apelación . I gualmente, así no fuera por esa razón, dicha suma pertenece al afiliado, por lo que tampoco podría ser tenida en cuenta para calcular el interés.
Por otro lado, indican que lo correspondiente a gastos de administración arroja un total aproximado de $29.816.563, valor que, a pesar de generar un perjuicio, no supera la cuantía exigida para acceder en sede extraordinaria de casación para el momento en el que se dictó la sentencia de segunda instancia, 20 de marzo de 2024. Adicionalmente, se debe aclarar que no se trata únicamente de que la AFP señale la cifra a la que considera que asciende su perjuicio, sino que debe realizar las operaciones aritméticas tendientes a demostrarlo.Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00373-02
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Así las cosas, esta sala no está llamada a realizar operaciones adicionales tendientes a establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como se ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
operaciones adicionales tendientes a establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como se ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por último, el cuestionamiento de la recurrente referente a que los gastos de administración tienen una destinación especifica por mandato legal, la cual, afirmó, fue cumplida , no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se condenará en costas a cargo de la recurrente en queja y a favor de l demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00373-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 20 de marzo de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve PEDRO ANTONIO ESCOBAR SOLORZANO contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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