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CSJ - AL10624-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10624-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL10624-2026 Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00062-02 Acta 07

Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 21 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve ALEXANDRA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Alexandra García presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones , con el fin de que seRadicación n.° 11001-31-05-022-2022-00062-02 SCLAJPT-06 V.00 2 declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación y las costas procesales.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 15 de febrero de 2024, resolvió:

individual que recibió con motivo de su afiliación y las costas procesales.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 15 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado por la señora ALEXANDRA GARCÍA LANCHEROS, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 1 de noviembre de 1998, En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. , fondo en el que se encuentran los aportes de la demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales, si los hay y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Así mismo, se le condenará a la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados a la fecha de entrega a COLPENSIONES, en los términos señalados en la parte considerativa de la presente decisión.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la AFP y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la AFP y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, ordenó:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida el quince (15) de febrero de 2024 por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, para enRadicación n.° 11001-31-05-022-2022-00062-02

SCLAJPT-06 V.00 3 su lugar, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a retornar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, únicamente los aportes disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante ALEXANDRA GARCÍA LANCHEROS, junto con los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, así como, el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 21 de abril de 2025, por considerar que:

Ahora bien, en consonancia con la apelación esbozada por la aquí recurrente frente a lo decidido por el juez de primer grado, esta

negado por el juez plural, a través de proveído de 21 de abril de 2025, por considerar que:

Ahora bien, en consonancia con la apelación esbozada por la aquí recurrente frente a lo decidido por el juez de primer grado, esta Sala decidió revocar las condenas que le fueron impuestas en relación con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, y la indexación, de manera que, ante la conformidad mostrada frente a las demás condenas impuestas, las mismas no pueden ser objeto de estudio a fin de determinar el interés jurídico, pues bien lo ha señalado el órgano de cierre de esta jur isdicción que los reparos planteados respecto de la sentencia de primera instancia son medulares para acceder a la sede extraordinaria; así las cosas, al no evidenciarse perjuicio alguno, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por AFP Porvenir S.A., en consecuencia, se negará.

En virtud de lo anterior, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:

Ahora bien, dado que el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, y de conformidad con la condena impuesta a mi representada, en la que se ordenó a PORVENIR S.A. hacer entrega a COLPENSIONES todos los valores , aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiera recibido sin descontar valor alguno por administración, debemos decir que según el cálculo

que se ordenó a PORVENIR S.A. hacer entrega a COLPENSIONES todos los valores , aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiera recibido sin descontar valor alguno por administración, debemos decir que según el cálculo realizado por mi representada, si se cumple con el requisito deRadicación n.° 11001-31-05-022-2022-00062-02 SCLAJPT-06 V.00 4 la cuantía, ello en razón a que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de actor ($ 215,422,357) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($41.689.113), es procedente el recurso de casación.

[…]

De acuerdo con todo lo anterior, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del deman dante principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Por auto de 25 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP

propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Por auto de 25 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP no demostró el eventual agravio que le generó las condenas impuestas y « mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.»

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora se pronunció de forma extemporánea.Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00062-02

SCLAJPT-06 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones

determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todosRadicación n.° 11001-31-05-022-2022-00062-02 SCLAJPT-06 V.00 6 los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos, bonos pensionales -si hubiere-, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido ordenar a la AFP trasladar a Colpensiones -únicamentelo correspondiente a

virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido ordenar a la AFP trasladar a Colpensiones -únicamentelo correspondiente a los aportes disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, los rendimientos, bono pensional y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos queRadicación n.° 11001-31-05-022-2022-00062-02 SCLAJPT-06 V.00 7 pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está

pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado únicamente por el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones, si bien indicó una suma, no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, esto es , argumentar su interés económico de cara a la única condena habilitada para los fines del recurso, que se circunscribe a lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ; condena modificada por el juzgador de segunda instancia, sin tener en cuenta el valor de la cuenta de ahorro individual de afiliado, como ya se dijo, este no le genera agravio al patrimonio de la AFP.

En ese contexto, omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito delRadicación n.° 11001-31-05-022-2022-00062-02 SCLAJPT-06 V.00 8 interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones

SCLAJPT-06 V.00 8 interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.

Por último, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y porcentaje al Fondo de Garantía de Pensión Mínima tienen una destinación específica y ya fueron utilizados , no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de l asunto ; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00062-02

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve ALEXANDRA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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