CSJ - AL10626-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL10626-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10626-2026 Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00546-02 Acta 08
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 31 de octubre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 01 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve JOSÉ DE LOS SANTOS MURILLO ASPRILLA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00546-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
José de los Santos Murillo Asprilla presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , tales como: aportes,
Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , tales como: aportes, rendimientos financieros, cuotas de administración y bono pensional -si lo hubiere-.
Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 15 de septiembre de 2009 , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas que no le apliquen los intereses y las costas procesales.
Porvenir SA presentó demanda de reconvención contra el demandante con el fin de reintegrar $91.275.409 por concepto de la devolución de saldos realizada por parte de la entidad e indicó que el afiliado tiene un saldo en la CAI de $149.197.
A través de auto de 17 de enero de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó admitió la demanda, de la cual Murillo Asprilla se pronunció.Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00546-02
SCLAJPT-06 V.00 3
Surtido el trámite, mediante providencia de 12 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: SE ABSUELVE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de todas las pretensiones que fueran
CESANTÍAS a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de todas las pretensiones que fueran formuladas en su contra por el señor JOSÉ DE LOS SANTOS
MURILLO ASPRILLA.
SEGUNDO: SE ABSUELVE al señor JOSÉ DE LOS SANTOS MURILLO ASPRILLA de las pretensiones formuladas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en la demandada (sic) de reconvención.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído de 01 de agosto de 2025, ordenó:
Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartado (sic) - Antioquia, el 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario, instaurado por el señor JOSÉ DE LOS SANTOS MURILLO ASPRILLA en contra
de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , en cuanto absolvió de la pretensión encaminada a la declaración de la INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL y, en su lugar, se declara la ineficacia de la afiliación del señor JOSÉ DE
absolvió de la pretensión encaminada a la declaración de la INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL y, en su lugar, se declara la ineficacia de la afiliación del señor JOSÉ DE LOS SANTOS MURILLO ASPRILLA al RAIS en diciembre de 1996, entendiéndose que estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES de manera permanente y sin solución de continuidad.
En consecuencia, se condena a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES el dinero destinado a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el trasladado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció afiliado. Como también, lasRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00546-02 SCLAJPT-06 V.00 4 cotizaciones que tuviera aun en su cuenta de ahorro individual después de que se hizo la devolución de saldos.
Se REVOCA la absolución al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, en su lugar, se declara que al demandante le asiste el derecho a esta prestación, conforme al Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En consecuencia, se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a favor de JOSÉ DE LOS SANTOS MURILLO ASPRILLA un retroactivo desde el 01 de octubre de
mismo año.
En consecuencia, se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a favor de JOSÉ DE LOS SANTOS MURILLO ASPRILLA un retroactivo desde el 01 de octubre de 2020 al 30 de agosto de 2025 , en la suma de $77.482.076, reconociendo 14 mesadas al año, mesadas que se deberán indexar desde la causación individual de cada una, hasta el pago efectivo.
A partir del mes de septiembre de 2025 se continuará cancelando una mesada por valor de $1.423.500 (UN SMLMV), con dos mesadas adicionales por cada anualidad, con los ajustes que a futuro decrete el Gobierno Nacional.
[…]
Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 31 de octubre de 2025, por considerar qu e la administradora no cuantificó los rubros que le podrían generar agravio, incumpliendo la carga de probar que recae sobre quien alega el interés para recurrir en casación.
La mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en la regla de la sentencia CC SU-107-2024, referente a la devolución de los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima. Adicionalmente, argumentó que el traslado de dichos conceptos afecta la sostenibilidad financiera.Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00546-02
SCLAJPT-06 V.00 5
Por auto de 09 de diciembre de 2025, el juez de segundo
de dichos conceptos afecta la sostenibilidad financiera.Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00546-02
SCLAJPT-06 V.00 5
Por auto de 09 de diciembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en los argumentos primigenios.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00546-02
SCLAJPT-06 V.00 6
conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00546-02
SCLAJPT-06 V.00 6
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia absolvi ó a las demandadas y en virtud de la apelación interpuesta por el demandante, en lo que aquí interesa, el Tribunal condenó a la AFP al traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, c omo también, las cotizaciones que tuviera aun en su cuenta de ahorro individual después de que se hizo la devolución de saldos.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la person a asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado,
dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas deRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00546-02 SCLAJPT-06 V.00 7 seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
En el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada
asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00546-02
SCLAJPT-06 V.00 8
No siendo esta la oportunidad, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -107-2024, así como la sostenibilidad financiera, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 01 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00546-02
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 01 de agosto de 2025, proferida por la S ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ DE LOS SANTOS
MURILLO ASPRILLA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 5962b022bc1da7fdfd7149c3fe8e8e01702b3e326e5dd11e2bf5c536cc4aa367
Documento generado en 16/06/2026 03:50:21 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica