CSJ - AL10627-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10627-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10627-2026 Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00425-02 Acta 08
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 02 de septiembre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve JAIME PÉREZ
REY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00425-02
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I. ANTECEDENTES
Jaime Pérez Rey presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e
devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración y las costas procesales.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 01 de septiembre de 2023, resolvió:
[...]
SEGUNDO: DECLARAR QUE EL TRASLADO efectuado por el señor JAIME PÉREZ REY [...], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, a través de Colmena S.A. Pensiones y Cesantías, hoy PROTECCIÓN S.A., y su posterior vinculación a COLFONDOS S.A., fue ineficaz, y por consiguiente no produjo efectos jurídicos, lo anterior según lo analizado.
TERCERO: DECLARAR que el demandante señor PÉREZ REY, se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que COLPENSIONES tiene la obligación legal de validar el retorno del demandante a régimen, sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.
CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., como actual administradora de fondos de pensiones del demandante, devolver todos los conceptos que conforman la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, traslados de dineros efectuados por la otra AFP, bonos pensionales, lo anterior con sus rendimientos y rendimientos (sic), y devolver además los gastos y comisiones de
individual, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, traslados de dineros efectuados por la otra AFP, bonos pensionales, lo anterior con sus rendimientos y rendimientos (sic), y devolver además los gastos y comisiones de administración, las primas de seguros previsionales de invalidezRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00425-02 SCLAJPT-06 V.00 3 y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores que deberán ser devueltos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 28 de febrero de 2025, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de la SOCIEDAD COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a COLPENSIONES, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos, bono pensional si ha sido pagado y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión, este último por no haber sido apelado. Por tanto, se revoca la condena impuesta a la AFP Colfondos de devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración y primas de seguros previsionales. Igualmente se revoca la condena de devolver las sumas debidamente indexadas, conforme lo
revoca la condena impuesta a la AFP Colfondos de devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración y primas de seguros previsionales. Igualmente se revoca la condena de devolver las sumas debidamente indexadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
[…]
Inconforme con la anterior decisión , Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 02 de septiembre de 2025 , con fundamento en que si bien la devolución de lo s gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían generarle agravio a la AFP, estos deben estar acreditados.Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00425-02
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En virtud de lo reseñado, la AFP recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que los rendimientos financieros, las sumas adicionales, los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, por disposición legal tienen una destinación específica y no pueden ser trasladados, lo cual genera un empobrecimiento a la entidad y como consecuencia del enriquecimiento de Colpensiones «es injusto y no tiene causa jurídica, debido a que la devolución de la comisión no incrementa la cuenta individual del afiliado y es una sanción impuesta sin debido proceso».
Además, citó la sentencia CC SU -107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se
de la comisión no incrementa la cuenta individual del afiliado y es una sanción impuesta sin debido proceso».
Además, citó la sentencia CC SU -107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración y las primas de seguro previsional.
Por auto de 08 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto la administradora no acreditó el eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, « por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00425-02
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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que dentro del término la parte opositora no se pronunció, toda vez que este venció el 20 de febrero del año en curso y la apoderada allegó escrito el 25 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral enRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00425-02 SCLAJPT-06 V.00 6 segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con las
ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con las cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
La decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , en el sentido ordenar a la AFP trasladar a Colpensiones -únicamentelo correspondiente a los aportes disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, los rendimientos, bono pensional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interésRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00425-02 SCLAJPT-06 V.00 7 económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan
SCLAJPT-06 V.00 7 económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
El interés económico para recurrir de la AFP está conformado únicamente por el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, esto es, argumentar su interés económico de cara a la única condena habilitada para los fines del recurso, que se circunscribe a lo destinado al fondo de garantía de pensiónRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00425-02 SCLAJPT-06 V.00 8 mínima, condena modificada por el juzgador de segundo
circunscribe a lo destinado al fondo de garantía de pensiónRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00425-02 SCLAJPT-06 V.00 8 mínima, condena modificada por el juzgador de segundo grado.
En ese contexto, omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por último, los cuestionamientos referentes a qu e los rendimientos financieros, las sumas adicionales, los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación específica y ya fueron utilizados lo cual genera un enriquecimiento sin justa causa a Colpensiones; así como, que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a la sentencia CC SU107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez
económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00425-02
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En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 28 de febrero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve JAIME PÉREZ REY contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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