🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL10628-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL10628-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL10628-2026 Radicación n.° 19573-31-05-001-2026-00001-01 Acta 07

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA , con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por GABRIEL ALBERTO VÉLEZ GARCÍA

contra NRB CONSTRUCCIONES SAS.

I. ANTECEDENTES

Gabriel Alberto Vélez García presentó demanda ordinaria laboral contra NRB Construcciones SAS, para que se declare la existencia del contrato de trabajo «en forma verbal» con la demandada entre el 07 de julio de 2005 y el 24 de octubre del mismo año y, en consecuencia, se ordene el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante la relación laboral; junto con los interesesRadicación n.° 19573-31-05-001-2026-00001-01 SCLAJPT-06 V.00 2 moratorios, el cálculo actuarial que realice Colpensiones , y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró como tubero 1 A en la ejecución de la Destilería de Alcohol Carburante del Ingenio Cauca en el municipio de Candelaria. Agregó que sus actividades las ejecutó en desarrollo técnico de la obra controlada para la destilería.

tubero 1 A en la ejecución de la Destilería de Alcohol Carburante del Ingenio Cauca en el municipio de Candelaria. Agregó que sus actividades las ejecutó en desarrollo técnico de la obra controlada para la destilería.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) , autoridad que, por auto de 22 de enero de 2026, declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 5 .° del CPTSS, al considerar que el actor prestó sus servicios como Tubero 1 A, en el montaje de la Destilería de Alcohol Carburante del Ingenio del Cauc a, ubicada en el municipio de Miranda (Cauca) . Razón por la cual, según el mapa judicial, ordenó la remisión de la demanda al Circuito judicial de Puerto Tejada (Cauca).

Remitidas las diligencias, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, mediante auto de 04 de febrero de 2026, también se abstuvo de conocer el asunto por considerar que: (i) el domicilio de la demandada es Puerto Gaitán (Meta), y (ii) la prestación del servicio fue en el municipio de Candelaria (Valle), pero al no existir jueces de pequeñas causas laborales en dicho territor io, quien debe conocer es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.Radicación n.° 19573-31-05-001-2026-00001-01

SCLAJPT-06 V.00 3

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia con su homólogo de esta última ciudad y remitió las diligencias a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-06 V.00 3

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia con su homólogo de esta última ciudad y remitió las diligencias a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2º. del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgad os de diferente distrito judicial.

En este asunto , la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada consideran no ser com petentes para conocer el proceso. El primero, sostiene que la competencia correspond e al juez d el último lugar donde el demandante prestó su servicio –Miranda (Cauca)-, conforme lo dispuesto en el artículo 5 ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual ubica el conocimiento en Puerto Tejada.

Por su parte, el segundo despacho considera que como el domicilio de la demandada es Puerto Gaitán (Meta) y la última prestación del servicio fue en el municipio de Candelaria (Valle), ante la inexistencia de jueces laborales en esa entidad territorial, el conocimiento del asunto le atañe al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.Radicación n.° 19573-31-05-001-2026-00001-01

SCLAJPT-06 V.00 4

esa entidad territorial, el conocimiento del asunto le atañe al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.Radicación n.° 19573-31-05-001-2026-00001-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Entonces, la Sala debe determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer el proceso ordinario laboral promovido por Gabriel Alberto Vélez García.

Para efectos de dilucidar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante»

Así las cosas, en reiteradas oportunidades esta sala ha decantado que la elección del demandante debe circunscribirse entre el último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, factor determinante para fijar la competencia en es tos casos. En otras palabras, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio o el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado fuero electivo (CSJ AL838-2024 Y AL4850-2025).

Ahora bien, al descender al caso objeto de estudio, una vez revisada la demanda inicial, si bien indicó que el actor prestó servicios en el municipio de Candelaria (Valle), no se colige que ese haya sido el último lugar donde ejecutó la labor como Tubero 1 A en el montaje de la Destilería de Alcohol Carburante del Ingenio del Cauc a, toda vez que, en elRadicación n.° 19573-31-05-001-2026-00001-01

como Tubero 1 A en el montaje de la Destilería de Alcohol Carburante del Ingenio del Cauc a, toda vez que, en elRadicación n.° 19573-31-05-001-2026-00001-01 SCLAJPT-06 V.00 5 certificado laboral no se avizora tal circunstancia y en el expediente no hay documentales que lo corroboren.

En es te contexto , se imposibilita establecer con exactitud el último lugar de prestación del servicio, razón por la que no es posible determinar con certeza la primera de las opciones consagradas en el artículo 5 ° del CPTSS, seleccionada por el actor.

Ahora, una vez examinada la documental allegada al plenario, es encialmente, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, se infiere que el domicilio principal de esta es Puerto Gaitán (Meta), de modo que, para la Sala, la competencia para conocer del presente asunto está a cargo de la autoridad con jurisdicción de ese municipio.

Sin embargo, la Sala precisa que, ante la ausencia de la especialidad laboral en Puerto Gaitán, es necesario remitirse al mapa judicial . Allí se advierte que el domicilio de NRB Construcciones SAS pertenece al circuito judicial de Puerto López, de modo que , en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal (CSJ AL1625-2023) se deben remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López - Reparto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 19573-31-05-001-2026-00001-01

Puerto López - Reparto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 19573-31-05-001-2026-00001-01

SCLAJPT-06 V.00 6

RESUELVE:

PRIMERO. ORDENAR el envío de las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López - Reparto, despacho judicial al cual se remitirá el expediente para que se le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO. Informar lo resuelto al JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO

TEJADA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 009426a8af5e2bc95354a054d760ec05886c454c09b9e8a4d84979fab0fdb5d6

Documento generado en 16/06/2026 04:33:40 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...