CSJ - AL10629-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10629-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL10629-2026 Radicación n.° 11001-31-05-035-2022-00294-02 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de septiembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que CONSTANZA MOLINA MOLINA promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Constanza Molina Molina instauró demanda ordinariaRadicación n.° 11001-31-05-035-2022-00294-02 SCLAJPT-04 V.00 2 laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino al fondo público, de la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual , incluidos los rendimientos, bonos o títulos pensionales a los que hubiere
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino al fondo público, de la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual , incluidos los rendimientos, bonos o títulos pensionales a los que hubiere lugar, los gastos de administración y comisiones ; así como las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 15 de septiembre de 202 3, e l Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 1 a 4 del c.25 Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado con fecha de solicitud de vinculación del 01 de noviembre del 1998, por CONSTANZA MOLINA MOLINA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la entonces AFP HORIZONTE (HOY APF
(sic) PORVENIR).
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A[.]; a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del (sic) demandante CONSTANZA MOLINA MOLINA, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su
adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 31 de marzo de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-31-05-035-2022-00294-02
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Bogotá adicionó la decisión de primer grado en el sentido de declarar que C olpensiones puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante, pero mantuvo las condenas impuestas a la recurrente (f.os 1 al 11 del c.12 Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de l 3 de septiembre de 2025, fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como saldos de la cuenta individual, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, «frutos» e intereses o rendimientos , son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico a la administradora privada.
Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por «gastos de administración, seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima ». Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos
los porcentajes deducidos por «gastos de administración, seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima ». Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 1 al 4 del c.16 Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como único argumento de su inconformidad, expuso que no se consideróRadicación n.° 11001-31-05-035-2022-00294-02 SCLAJPT-04 V.00 4 para calcular el valor real de la condena impuesta los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración, lo cual es contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y expuso los mismos argumentos planteados para no conceder el recurso extraordinario de casación. Por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 1 al 4 del c.18 Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interésRadicación n.° 11001-31-05-035-2022-00294-02 SCLAJPT-04 V.00 5 económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de
la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Sobre el tercer requisito, se advierte que el Tribunal asumió el conocimiento del asunto en virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta que operó en su favor. En consecuencia, Porvenir SA manifestó conformidad con la decisión de primer grado al no recurrir en alzada.
En ese orden, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario, toda vez que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia , las cuales fueron adicionadas por elRadicación n.° 11001-31-05-035-2022-00294-02
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Tribunal únicamente en relación con las condenas impuestas a Colpensiones, sin que perjudicaran los intereses de la recurrente.
Sobre el particular, la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que estableció:
Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso
guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL3510-2024).
En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.
Por lo anterior, los argumentos expuestos por Porvenir SA no serán objeto de estudio, y se declarará bien denegado el recurso de casación, por cuanto el Tribunal no incurrió en error al negarlo.
Ahora bien, la Sala considera oportuno exhortar a Porvenir SA para que, en lo sucesivo y a fin de evitar trámites innecesarios, examine con rigor la pertinencia de sus impugnaciones, pues en el presente asunto los rubros esgrimidos para sustenta r e l recurso de reposición, y en subsidio el de queja, resultan ajenos a las condenas impuestas a la AFP recurrente.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, comoRadicación n.° 11001-31-05-035-2022-00294-02 SCLAJPT-04 V.00 7 quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, comoRadicación n.° 11001-31-05-035-2022-00294-02 SCLAJPT-04 V.00 7 quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de marzo de 202 5, en el proceso ordinario laboral que CONSTANZA MOLINA MOLINA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. EXHORTAR a Porvenir SA para que examine con mayor rigor la pertinencia de los recursos que interpone, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 11001-31-05-035-2022-00294-02
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
No Firma Por Ausencia Justificada
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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