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CSJ - AL10635-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10635-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL10635-2026 Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00392-02 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto de 09 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve JUAN PABLO MIRANDA PEÑA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00392-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Juan Pablo Miranda Peña presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Protección SA y Colpensiones , con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibieron con motivo de su

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibieron con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, aportes, bonos pensionales -si lo s hubiere-, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses, rendimientos que se hubieran causado y las costas procesales.

A través de auto de 13 de julio de 2023 el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá vinculó como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA.

Surtido el trámite, mediante providencia de 05 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación verificada por el señor JUAN PABLO MIRANDA PEÑA con destino a COLMENA hoy A.F.P. PROTECCIÓN S.A . con la ocasión de la suscripción del formulario de afiliación del 24 de noviembre de 1995. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a las A.F.P. SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A., y PROTECCIÓN S.A., para que conjunta y coordinadamente adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a reactivar al demandante en condición de afiliado, en el Régimen de Prima Media con Presión (sic) Definida, administrado por COLPENSIONES, y a trasladar al mismo régimen, los recursos

administrativas y financieras tendientes a reactivar al demandante en condición de afiliado, en el Régimen de Prima Media con Presión (sic) Definida, administrado por COLPENSIONES, y a trasladar al mismo régimen, los recursos percibidos por cuenta del demandante en el RAIS, durante elRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00392-02 SCLAJPT-06 V.00 3 tiempo que duro (sic) irregularmente afiliado a este régimen, debiendo transferirse los respectivo (sic) los recursos debidamente indexados

[…]

Siendo pertinente señalar que las accionadas contarán con un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para finiquitar este procedimiento, resaltando que el pago correspondiente, se podrá hacer tomando para el efecto e l importe de sumas que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante y solo en caso de ser insuficientes, se pagaran con los recursos propios con de la A.F.P. PROTECCIÓN y A.F.P. SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en proporción al tiempo al que e stuvo afiliado el demandante en cada una de estas administradoras, sin lugar a descuento alguno. Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia

En caso que, luego de estas operaciones, subsistan saldos en la cuenta de ahorro individual del demandante, los valores respectivos deberán ser puestos a órdenes del fondo de solidaridad pensional.

TERCERO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las propuestas, respecto de las determinaciones adoptadas.

solidaridad pensional.

TERCERO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las propuestas, respecto de las determinaciones adoptadas.

CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIVA SEGUROS S.A., de las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía por la SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en el marco del llamamiento en garantía.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuesto s por Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá el 05 de octubre de 2023, […] para ordenar a Protección S.A. y Skandia S.A. que además de lo expuesto, retomen con destino a Colpensiones, los aportes, los rendimientos, los gastos de administración, las comisiones, lasRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00392-02

SCLAJPT-06 V.00 4 primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, el bono pensional si lo hubiere, durante el tiempo en que el accionante estuvo como afiliado a estas administradora y frente a todas las accionadas indicar que los aportes deberán aparecer

debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, el bono pensional si lo hubiere, durante el tiempo en que el accionante estuvo como afiliado a estas administradora y frente a todas las accionadas indicar que los aportes deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia

Skandia SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 09 de abril de 2025 , con fundamento en lo dispuesto en los autos CSJ AL087 -2023 y AL3037 -2024, acerca de que, si bien los rubros por conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima podrían generarle una carga a la AFP; los mismos deben estar acreditados, razón por la que coligió que no se acreditó la tasación de los montos que constituían el presunto agravio.

Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos:

Frente a lo cual, es importante destacar que en el presente caso, existe un interés jurídico por parte de mi representada para recurrir en casación, pero además, se encuentra demostrado el interés económico que está determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA en primera y en segunda instancia, respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros

condenas que le fueron impuestas a SKANDIA en primera y en segunda instancia, respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de in validez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA.

5.La anterior condena afecta y comprueba un interés económicoRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00392-02 SCLAJPT-06 V.00 5 para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107 /2024, indicó que, en la práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los traslados afectan la sostenibilidad financiara del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de mesada crezca. Es por ello, que en función de ley 100 de 1993 artículo 13, se ha inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión

[…]

Por auto de 25 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto la AFP no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, el cual, afirmó, debía ser determinad o o determinable pecuniariamente.

cuanto la AFP no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, el cual, afirmó, debía ser determinad o o determinable pecuniariamente.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación perRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00392-02 SCLAJPT-06 V.00 6 saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de

conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, debidamente indexados y, e n caso que, «subsistan saldos en la cuenta de ahorro individual del demandante, los valores respectivos deberán ser puestos a órdenes del fondo de solidaridad pensional».

La decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud delRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00392-02 SCLAJPT-06 V.00 7 recurso de apelación interpuesto por Skandia SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de ordenar a Protección S.A. y a Skandia S.A. trasladar a Colpensiones lo correspondiente a aportes, rendimientos, bono pensional –si hubiere-, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.

Esta corporación ha señalado que ante esta clase de

seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.

Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y el bono pensional, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL21022023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente i ndexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00392-02

SCLAJPT-06 V.00 8

En el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado

administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Por último, en lo atinente a los argumentos de la sentencia CC SU -107-2024, que concierne al deber de información resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozarRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00392-02 SCLAJPT-06 V.00 9 en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración relativa al interés económico para recurrir.

SCLAJPT-06 V.00 9 en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración relativa al interés económico para recurrir.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Skandia SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve JUAN PABLO MIRANDA PEÑA contra laRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00392-02

SCLAJPT-06 V.00 10

recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COPENSIONES), trámite al que se vinculó como llamada en

garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COPENSIONES), trámite al que se vinculó como llamada en

garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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