CSJ - AL10637-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10637-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10637-2026 Radicación n.° 20011-31-05-001-2020-00098-02 Acta 08
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN (INDUPALMA) contra el auto de 05 de diciembre de 202 4, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que pr omueve HERNANDO GUARÍN CASTILLO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 20011310500120200009802
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I. ANTECEDENTES
Hernando Guarín Castillo presentó demanda ordinaria laboral contra Indupalma y Colpensiones, con el fin de que se declare (i) la existencia de un contrato de trabajo entre él y la primera entidad, por el periodo comprendido desde el 18 de junio de 1978 al 11 de septiembre de 1995 y (ii) que la empresa omitió realizar el pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, del 19 de junio de 1978 al 08 de enero de 1991 y del 01 de agosto de 1994 al 30 de octubre del mismo año.
empresa omitió realizar el pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, del 19 de junio de 1978 al 08 de enero de 1991 y del 01 de agosto de 1994 al 30 de octubre del mismo año.
Como consecuencia, solicitó que se le ordenara a Indupalma Ltda. que, una vez realizado el cálculo actuarial por Colpensiones, pagara al fondo público, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez.
El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante providencia de 20 de octubre de 2021, resolvió:
Primero: DECLARAR que entre el demandante y la empresa demandada INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓ N, existió un contrato de trabajo desde el 19 de junio de 1978 hasta el 11 de septiembre. de 1995.
Segundo: Condenar al demandado INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor del actor y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con obligación de recibir el titulo (sic) pensional con calculo (sic) actuarial correspondiente al lapso tiempo del 19 de junio de 1978 hasta el 08 de enero de 1991 y del 01 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 1994.
Tercero: Ordenar oficiar a Colpensiones con el fin de que certifique el valor del cálculo actuarial por los periodos que aquí se condenan.
Cuarto: Ordenar a Colpensiones para que realice la actualizaciónRadicación n.° 20011310500120200009802
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se condenan.
Cuarto: Ordenar a Colpensiones para que realice la actualizaciónRadicación n.° 20011310500120200009802
SCLAJPT-06 V.00 3 de la historia laboral del demandante para el mes de agosto de 1994, conforme a lo considerado.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Indupalma y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante proveído de 15 de noviembre de 2023, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, así:
SEGUNDO: Condenar al demandado INDUPALMA LTDA a pagar a favor del actor y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES con obligación de recibir el título pensional con cálculo actuarial correspondiente al lapso de tiempo del 19 de junio de 1978 hasta el 8 de enero de 1991 y del 1°de septiembre hasta el 30 de septiembre de 1994, conforme lo dispone el Decreto 1887 de
1994. Para el efecto, deberá en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, certificar a la entidad de seguridad social los salarios devengados por el trabajador en dichos periodos.
Inconforme con la decisión , Indupalma interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 05 de diciembre de 2024, con fundamento en que, conforme a los cálculos realizados, la condena de la recurrente ascendía a $91.708.376, suma
juez plural, a través de proveído de 05 de diciembre de 2024, con fundamento en que, conforme a los cálculos realizados, la condena de la recurrente ascendía a $91.708.376, suma inferior a los 120 SMMLV exigidos para la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia.
Indupalma interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que , conforme con lo dispuesto en el Decreto 1296 de 2022, al momento de realizarse la liquidación de su interés para recurrir, debíaRadicación n.° 20011310500120200009802 SCLAJPT-06 V.00 4 tomarse en cuenta el salario registrado en el documento de afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales (ISS), correspondiente a $114.962.
En ese sentido, expuso que, «acudiendo a la herramienta soyactuario.com.co», el valor de la reserva actuarial dio como «resultado final a pagar la suma de $240.808.200», valor que, supera el interés económico para recurrir en casación.
Por auto de 11 de diciembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir , con fundamento en que, una vez realizadas de nuevo las cuentas arrojó un valor de $93.183.295. Sustentó los cálculos conforme el Decreto 1887 de 1992 y la historia laboral del actor, donde, según afirmó se puede constatar que el último salario que devengó fue de $123.210,
Además, coligió que:
[…] se realiza la misma liquidación a través de la herramienta
actor, donde, según afirmó se puede constatar que el último salario que devengó fue de $123.210,
Además, coligió que:
[…] se realiza la misma liquidación a través de la herramienta “Soyactuario.com.co” y el valor arrojado asciende a $126.547.500. No obstante, según la plataforma, ese valor corresponde a una simulación y no a una liquidación oficial válida para pago, asimismo, en la misma no se precisa si fue efectuada con base en el Decreto 1887 de 1994 o el Decreto 1296 de 1996.
Vale la pena destacar, el Tribunal también efectuó el cálculo actuarial conforme las reglas previstas en el Decreto 1296 de 1996 y el valor total fue de $104.333.890.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 20011310500120200009802
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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 20011310500120200009802
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En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia condenó a Indupalma a pagar a favor del actor y con destino a Colpensiones el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1978 y el 08 de enero de 1991 y del 01 de septiembre al 30 de septiembre de 1994.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de que la condena fuera cumplida conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994
virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de que la condena fuera cumplida conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994 y que para el efecto, «deberá en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, certificar a la entidad de seguridad social los salarios devengados por el trabajador en dichos periodos».
En el presente asunto, el eventual interés económico para recurrir de la recurrente está conformado por la condena que fue impuesta en primera instancia, apelada y modificada por el Tribunal.
Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 20011310500120200009802
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Pese a que la empresa demandada puso de presente los cálculos aritméticos realizados por página de «soyactuario.com.co», es evidente que los mismos no cumplen con la carga demostrativa que les asiste, en tanto no son completos ni desagregados.
Aun así, si se consideraran idóneos, tampoco lograrían persuadir a la Corte de que cumple con el interés económico para recurrir en casación, dado que, la sentencia de segunda instancia condicionó la orden a que el demandado «en el
Aun así, si se consideraran idóneos, tampoco lograrían persuadir a la Corte de que cumple con el interés económico para recurrir en casación, dado que, la sentencia de segunda instancia condicionó la orden a que el demandado «en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, certificar a la entidad de seguridad social los salarios devengados por el trabajador en dichos periodos», circunstancia que, al no haber acontecido, impide tener bases ciertas para efectuar correspondiente liquidación y, de efectuarlas con una información ajena a la ordenada , tal hecho no deja de ser una mera conjetura.
Por otra parte, los cuestionamientos planteados por la empresa recurrente, en cuanto a que la cuantificación de su interés para recurrir debería realizarse conforme al Decreto 1296 de 2022 y que, en ese sentido , «el salario de referencia se obtiene “...de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo o ciclo omitido” es decir, el último salario al momento de la afiliación », no desvirtúan lo previamente expuesto.
En efecto, la condena fue clara en establecer que los salarios devengados por el trabajador debían ser certificadosRadicación n.° 20011310500120200009802 SCLAJPT-06 V.00 8 a Colpensiones los 5 días siguientes a la ejecutor ía de la sentencia, sin que sea posible extraerlos de ningún otro documento. Además, ordenó que la liquidación se realizara conforme al Decreto 1887 de 1994, por lo que no es de recibo la aplicación de la norma alegada por la censura.
En ese contexto, no es factible constatar si el recurso de
documento. Además, ordenó que la liquidación se realizara conforme al Decreto 1887 de 1994, por lo que no es de recibo la aplicación de la norma alegada por la censura.
En ese contexto, no es factible constatar si el recurso de casación interpuesto por Indupalma supera los 120 SMMLV, por lo que el Tribunal no erró al negarlo.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2023 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN (INDUPALMA) contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 20011310500120200009802
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Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que promueve HERNANDO GUARÍN CASTILLO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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