CSJ - AL10638-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10638-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10638-2026 Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00565-02 Acta 08
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 31 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve YANETH GELVES AYALA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente , trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00565-02
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I. ANTECEDENTES
La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como:
Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales -si hubiere -, sumas aseguradas, frutos, rendimientos financieros, intereses, gastos de administración y las costas procesales.
A través de auto de 26 de febrero de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali vinculó como litisconsorte necesario a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA.
Surtido el trámite, mediante providencia de 22 de abril de 2024, resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. realizado por la señora YANETH GELVES AYALA en el año 1996. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la
prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumasRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00565-02
SCLAJPT-06 V.00 3 adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a devolver al sistema el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 29 de noviembre de 2024, ordenó:
Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 29 de noviembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia 60 del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a AFP PORVENIR que, en el momento de realizar la devolución de los conceptos mencionados en la parte motiva, los discrimine co n sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación; y u na vez recibidos por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 60 del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto. […]Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00565-02
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Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 31 de marzo de 2025, por considerar que:
Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A denominada “semanas cotizadas en Porvenir”, que la demandada allegó con la contestación de la demanda (Fls.24-29.
Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A denominada “semanas cotizadas en Porvenir”, que la demandada allegó con la contestación de la demanda (Fls.24-29. 09ContesPorvenir, cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y el porcentaje de 0,05%; 1,50%, que corresponden al FGPM, aplicados en los periodos en que la demandante estuvo afiliada a PORVENIR S.A., y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM, hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por los referidos conceptos, por parte de PORVENIR S.A el valor de $12.215.074.
[...]
De lo anterior se concluye que, las condenas impuestas a la demandada PORVENIR S.A, dicha cifra no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y S.S., por ende, la Sala habrá de negar el recurso extraordinario de casación interpuesto.
La AFP privada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad e n la sentencia CC SU -107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.
traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.
Por auto de 05 de diciembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que:
Ahora, advierte la Sala que, el recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga. Por el contrario, contribuye a ratificar los mismos alRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00565-02 SCLAJPT-06 V.00 5 mencionar los precedentes de Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral. Y con relación a los de Corte Constitucional de la sentencia SU107de2024, la Sala encuentra que el apoderado los cita para rebatir la sentencia de segunda instancia (lo que es propio de la demanda de casación ), más no se atacan las consideraciones del proveído que negó el recurso extraordinario de casación, que es el objeto de reposición. Se repite que, en dicho Auto, se estableció claramente el criterio por parte del Des pacho para determinar el interés jurídico en casación, punto que no fue controvertido, lo que obliga a no reponer la decisión.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente loRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00565-02 SCLAJPT-06 V.00 6 perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso,
segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con las cotizaciones, bonos pensionales -si hubiere -, sumas adicionales de la aseguradora , frutos e intereses, los rendimientos, l os gasto s de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a l Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
La anterior decisión, en lo que interesa, fue confirmada por el Tribunal, e n virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFP recurrente, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero estáRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00565-02 SCLAJPT-06 V.00 7 relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado ,
dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00565-02
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Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada
asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características. Máxime cuando no objetó el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía a $12.215.074.
Por último , los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por laRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00565-02
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SCLAJPT-06 V.00 9
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve YANETH GELVES AYALA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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