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CSJ - AL10658-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10658-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL10658-2026 Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00407-02 Acta 09

Bogotá, D. C. dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 06 de agosto de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve GLORIA ELSY BEDOYA MONTES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Gloria Elsy Bedoya Montes presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00407-02 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales , el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión

cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales , el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación.

Además, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 10 de mayo de 2024, resolvió:

2. DECLARAR la ineficacia de la afiliación y/o traslado de la señora GLORIA ELSY BEDOYA MONTES […] a la entonces AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad el 8 de noviembre de 1994, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de

Prima Media con Prestación Definida.

3. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en l a cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a PORVENIR S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán

de esta providencia, las sumas del capital acumulado en l a cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a PORVENIR S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. […]Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00407-02

SCLAJPT-06 V.00 3

La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 28 de febrero de 2025, ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia

el cual quedará así:

3. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no lo ha hecho, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a PORVENIR S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Los conceptos deberán

gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores co n el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín el 10 de mayo de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ELSY BEDOYA MONTES en contra de la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROVENIR S.A y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 06 de agosto de 2025, con fundamento en que:

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, segurosRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00407-02 SCLAJPT-06 V.00 4 previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; no obstante, revisado el expediente, en el PDF 13ContestaciónDemanda, se encuentra la r elación histórica de movimientos, (folios 55 a 87), donde se evidencia que tales

constituyen en una carga económica para Porvenir SA; no obstante, revisado el expediente, en el PDF 13ContestaciónDemanda, se encuentra la r elación histórica de movimientos, (folios 55 a 87), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS. Sobre el particular […]

En atención a lo anterior, dicha AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:

En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de ta l suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuen ta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos de la demandante:Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00407-02

representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos de la demandante:Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00407-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Además, fundamentó su recurso en la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional establecida en la sentencia SU -107-2024, referente a la devolución de los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión mínima.

Por auto de 02 de diciembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que:

[…] la información presentada no es precisa, ni señala en forma concreta cuales de los valores mencionados corresponde a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mín ima que fue ordenada a cargo de sus propios recursos y si en gracia discusión se tuviera en cuenta el concepto que hace alusión al porcentaje de gastos de administración (Resultado semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos) por valor de $26’000.209, no se supera la cuantía exigida para recurrir en casación.

Los conceptos de “Rendimientos $124’426.585” y “Aportes $57’350.036” que se citan en la liquidación, no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que ellos no representan un agravio económico para dicho fondo, pues no son dineros de su propiedad [..]

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas

tenidos en cuenta, toda vez que ellos no representan un agravio económico para dicho fondo, pues no son dineros de su propiedad [..]

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00407-02

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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CG P, se corrió traslado de l recurso , frente al que la demandante se pronunció y solicitó que se mantenga en firme la decisión que niega la concesión del recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s

negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00407-02

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Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales -si hubiere-, decisión que no fue apelada por la recurrente.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad co n esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071 -2024, AL51122024).

De entrada, la Sala advierte que como la AFP no formuló recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de rendimientos financieros y bonos pensionales -si hubiere-.

colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de rendimientos financieros y bonos pensionales -si hubiere-.

Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a comisiones, gastos de administración, sumas de seguros previsionales y lo destinado al F ondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00407-02

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Esta corporación ha señalado que esta clase de condena atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados

(CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por comisiones, gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para

Pensión Mínima, debidamente indexados.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Ahora, es preciso indicar que los cálculos aritméticos que pone de presente Porvenir SA en el escrito de queja no cumplen con la carga demostrativa que le asiste, en tanto no son completos ni desagregados. De todas maneras, si se consideraran idóneos, tampoco lograrían el fin que persiguen de persuadir a la Sala de que la AFP cumple con el interésRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00407-02 SCLAJPT-06 V.00 9 económico para recurrir en casación, ya que indicó, que las semanas salario arrojaba la suma de $866.673.646, suma que, se insiste, hace parte de la cuenta de la afiliada. Así como, el porcentaje destinado a comisión gastos da un total de $26.000.209, concepto que, a pesar de que le genera un perjuicio, no supera la cuantía exigida para acceder a la sede extraordinaria, que para el 2025 -calenda de la sentencia de segunda instancia-, equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad fue de $1.423.500.

Por último, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución

salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad fue de $1.423.500.

Por último, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, y que dichos rubr os tienen una destinación legal especifica, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00407-02

SCLAJPT-06 V.00 10

Se condenará en costas a cargo de la recurrente en queja y a favor de la demandante por valor de $1.700.000 suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 28 de febrero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve GLORIA ELSY BEDOYA MONTES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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