CSJ - AL10661-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10661-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10661-2026 Radicación n.° 05001-31-05-024-2022-00131-02 Acta 09
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 12 de noviembre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2025 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve CARMEN ROCÍO ESCALANTE ARBELÁEZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-024-2022-00131-02
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I. ANTECEDENTES
Carmen Rocío Escalante Arbeláez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses y bono pensi onal -si lo hubiere -; sin ningún descuento por
devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses y bono pensi onal -si lo hubiere -; sin ningún descuento por gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , debidamente indexados.
Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez , junto con l os intereses moratorios, conforme a l artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 06 de agosto de 2025 , resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la carencia actual de objeto, frente a la pretensión de ineficacia del traslado de régimen pensional de la demanda presentada por CARMEN ROCÍO ESCALANTE ARBELÁEZ en contra de PORVENIR S.A y COLPENSIONES por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Absolver a PORVENIR S.A de la pretensión de pago de indemnización de perjuicios, por las razones expuestas en la parte motiva.
[…]Radicación n.° 05001-31-05-024-2022-00131-02
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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 29 de septiembre de 2025, revocó el fallo anterior y, en ese sentido dispuso:
demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 29 de septiembre de 2025, revocó el fallo anterior y, en ese sentido dispuso:
1.- Declarar la ineficacia de la vinculación de la señora Escalante Arbeláez al RAIS - AFP Porvenir S.A., lo que implica la reactivación sin solución de continuidad de la incorporación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2024, con ocasión del traslado administrativo en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 del mismo año.
2.- Se condena a Porvenir S.A. a restituir a Colpensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el porcentaje aplicado a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse la orden impartida a la AFP, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. COLPENSIONES debe recau dar los valores cuya restitución se ordena.
3.- Por lo explicado en la parte motiva, no hay lugar a condena en costas en ninguna de las instancias.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 12 de
en costas en ninguna de las instancias.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 12 de noviembre de 2025, con fundamento en que, si bien la AFP podría pregonar una carga económica de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, no demostró que talesRadicación n.° 05001-31-05-024-2022-00131-02 SCLAJPT-06 V.00 4 conceptos superaran la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que cumple con el requisito de cuantía, debido a que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual afirmó haber cumplido plenamente, e indicó que la condena en ese sentido implicaba que debía retornar esas sumas con cargo a su propio patrimonio. Posteriormente presentó la siguiente tabla de gastos de administración, aportes y rendimientos de la demandante:
Reforzó sus argumentos con lo dispuesto en sentencia CC SU -107-2024, según la cual solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y, de haberse pagado, el bono pensional . Asimismo, insistió en que las primas de seguros previsionales, los gastos de
CC SU -107-2024, según la cual solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y, de haberse pagado, el bono pensional . Asimismo, insistió en que las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía deRadicación n.° 05001-31-05-024-2022-00131-02 SCLAJPT-06 V.00 5 pensión mínima no son susceptibles de devolución, por cuanto corresponde a situaciones consolidadas en el tiempo, sin que se puedan retrotraer.
Por auto de 19 de enero de 202 6, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto en el caso concreto no se encuentra demostrado que su perjuicio supere la cuantía mínima exigida para recurrir en casación. Precisó que, si bien la AFP discriminó cada concepto y efectuó los cálculos para obtener el interés para recurrir, las cifras que le podrían generar un agravio no alcanzaban el valor requerido para recurrir en casación.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, según informe secretarial de 05 de marzo de 2026, la apoderad a de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, señaló que a la recurrente no le asiste interés para recurrir en casación.
II. CONSIDERACIONES
la apoderad a de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, señaló que a la recurrente no le asiste interés para recurrir en casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaureRadicación n.° 05001-31-05-024-2022-00131-02 SCLAJPT-06 V.00 6 contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el Juzgado de primera instancia declaró probada la carencia actual de objeto frente a la pretensión de
oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el Juzgado de primera instancia declaró probada la carencia actual de objeto frente a la pretensión de ineficacia del traslado y absolvió a Porvenir SA del pago de indemnización de perjuicios.
La anterior decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en el sentido , de declarar la ineficacia delRadicación n.° 05001-31-05-024-2022-00131-02 SCLAJPT-06 V.00 7 traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones lo correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Esta corporación ha señalado que esta clase de condena atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados
(CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, primas de
(CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 05001-31-05-024-2022-00131-02
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Ahora, es preciso indicar que los cálculos aritméticos que pone de presente Porvenir SA en el escrito de queja no cumplen con la carga demostrativa que les asiste, en tanto no son completos ni desagregados.
En la primera gr áfica presentada por la AFP, hace referencia al « Resultado semanassalario multiplicado el porcentaje de comisión gastos », concepto que, pese a que puede causarle un perjuicio a la recurrente, no supera los 120 SMMLV requeridos, pues fue estimado por un valor total de $ 17.022.088, sin que esta sala esté llamada a realizar operaciones adicionales.
Por otra parte, en la segunda gráfica indica que el saldo total ahorrado por la demandante es de $115.597.500, sin embargo, en el proceso no existió orden por este concepto y,
operaciones adicionales.
Por otra parte, en la segunda gráfica indica que el saldo total ahorrado por la demandante es de $115.597.500, sin embargo, en el proceso no existió orden por este concepto y, de igual manera, así se hubiera dispuesto , dicho valor no podría ser tenido en cuenta para los fines que ahora llaman la atención, pues pertenece a la persona asegurada.
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual y que estos rubros tienen una destinación específica por mandato legal, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).Radicación n.° 05001-31-05-024-2022-00131-02
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De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Se condenará en costas a cargo de Porvenir SA y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo
Se condenará en costas a cargo de Porvenir SA y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 29 de septiembre de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve CARMEN ROCÍORadicación n.° 05001-31-05-024-2022-00131-02
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ESCALANTE ARBELÁEZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Condenar en costas conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la
Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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