CSJ - AL10664-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10664-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10664-2026 Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00354-02 Acta 09
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 08 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve LUIS SAÚL CAMELO
RODRÍGUEZ contra SKANDIA SA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS , COLFONDOS SA
PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA ,
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00354-02
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I. ANTECEDENTES
El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA, Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad;
y Colpensiones, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , tales como: aportes, rendimientos, bonos pensionales y/o títulos pensionales -si hubiere-, comisiones y gastos de administración . Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «a partir del día siguiente a la fecha de última cotización al Sistema General de Pensiones, sobre un valor superior a $9.000.000», los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá , mediante providencia de 28 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen pensional que hizo el demandante LUIS SAÚL CAMELO RODRÍGUEZ […], efectuado el TRECE (13) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.995), del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, antes administrado por el extinto Instituto de los Seguros Sociales - ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, a través de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con efectividad a p artir del PRIMERO (01) DE
COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, a través de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con efectividad a p artir del PRIMERO (01) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996) , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
[…]
CUARTO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DERadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00354-02
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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A ., a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A ., a devolver, con cargo a sus propios recursos, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que LUIS SAÚL CAMELO RODRÍGUEZ , permaneció en es as administradoras, esto es, en la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A. de 01 de marzo de 2.000 a 31 de octubre de 2.001; en la AFP PORVENIR S.A. de 01 de julio de 2.002 a 30 de abril de 2.008 y, de 01 de diciembre de 2.008 a 30 de septiembre de 2.014 y; en la
PORVENIR S.A. de 01 de julio de 2.002 a 30 de abril de 2.008 y, de 01 de diciembre de 2.008 a 30 de septiembre de 2.014 y; en la AFP SKANDIA S.A. de 01 de mayo de 2.008 a 30 de noviembre de 2.008, de acuerdo con los argumentos expuestos.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Protección SA, Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 16 de diciembre de 2024, ordenó:
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, quedará del siguiente tenor:
“CUARTO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a devolver, con cargo a sus propios r ecursos, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que LUIS SAÚL CAMELO RODRÍGUEZ, permaneció en esas
sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que LUIS SAÚL CAMELO RODRÍGUEZ, permaneció en esas administradoras, esto es, en la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A. de 01 de marzo de 2.000 a 31 de octubre de 2.001; en la AFP PORVENIR S.A. de 01 de julio de 2.002 a 30 de abril de 2.008 y, de 01 de diciembre de 2.008 a 30 de septiembre de 2.014 y; en la AFP SKANDIA S.A. de 01 de mayo de 2.008 a 30 de noviembre de 2.008, al momento de la devolución losRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00354-02 SCLAJPT-06 V.00 4 conceptos deberán discriminarse con sus correspondientes valores y demás información relevante que los justifiquen, de acuerdo con los argumentos expuestos.”
TERCERO: DECLARAR que Colpensiones bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar de asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensión.
CUARTO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.
Inconformes con lo anterior, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 08 de julio de 2025, por considerar que:
Inconformes con lo anterior, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 08 de julio de 2025, por considerar que:
Dentro de este contexto, reiterando lo ya adoctrinado por la Alta Corporación, en proveído AL 3037 -20242 se indicó que, si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, si podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado los montos aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio sufrido.
Conforme lo anterior, en vista que las aquí recurrentes no demostraron erogación económica alguna que la perjudique, se tornan improcedentes los recursos de casación interpuestos por
AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.
Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad e n la sentencia CC SU -107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de gastos de administración y lo correspondiente al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00354-02
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destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00354-02
SCLAJPT-06 V.00 5
Por auto de 24 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que:
[…] de manera insistente, la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal ha señalado que la estimación del interés económico de la impugnante debe cumplir con una carga demostrativa en la que efectúe los cálculos u operaciones aritméticos pertinentes y, por ende, acredite los gastos en que incurrió para determinar la cuantía que en su parecer le asiste, pues más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas, debe cumplir con una exigencia mínima a fin de evidenciar a esta Colegiatura que supera los 120 sala rios mínimos exigidos para acudir a la sede extraordinaria.
[…]
De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis , pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso ( CGP), se corrió traslado de l recurso, frente al que el demandante solicitó n o conceder el
de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso ( CGP), se corrió traslado de l recurso, frente al que el demandante solicitó n o conceder el recurso extraordinario, toda vez que no demostró el perjuicio ocasionado con la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a queRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00354-02 SCLAJPT-06 V.00 6 se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se
presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00354-02
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La anterior decisión, en lo que interesa al recurso, fue confirmada por el Tribunal, e n virtud del recurso de apelación interpuestos por las AFP y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la última.
Esta corporación ha señalado que esta clase de condena atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como : gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados
(CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, las primas de
(CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradoraRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00354-02 SCLAJPT-06 V.00 8 de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por último , los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro
sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por último , los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, así como la destinación legal de los conceptos en mención, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00354-02
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Se condenará en costas a cargo de Porvenir SA y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve LUIS SAÚL CAMELO
RODRÍGUEZ contra SKANDIA SA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS , COLFONDOS SA
PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA,
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00354-02
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SEGUNDO. Condenar en costas conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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