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CSJ - AL10671-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10671-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL10671-2026 Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00024-02 Acta 09

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 04 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2025 , en el proceso ordinario laboral que prom ueve ROCÍO ZEA BARRERA contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00024-02

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La accionante presentó demanda contra Porvenir SA , Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores de la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como : cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos , sumas

Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores de la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como : cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos , sumas adicionales de las aseguradoras, frutos, intereses y las costas procesales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 07 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado realizado por ROCIO (sic) ZEA BARRERA, el 22 de diciembre de 1994 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de igual manera se declara la ineficacia de los traslados horizontales que se realizaron con posterioridad con posterioridad (sic) a COLMENA S.A hoy PROTECCIÓN S.A el 18 de septiembre de 1996, a ING el 01 de abril de 2000 por operación comercial de cesión por fusión, y finalmente a PORVENIR S.A el 23 de mayo de 2003, todo conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A, última administradora en la cual se encuentra afiliada la demandante, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de que ya se encuentren redimidos con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder. De igual manera deberá

afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de que ya se encuentren redimidos con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder. De igual manera deberá trasladar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los descuentos que le realizó al demandante durante el tiempo den (sic) permanencia por concepto de gastos de administración, el valor de las primas deRadicación n.° 11001-31-05-003-2023-00024-02 SCLAJPT-10 V.00 3 seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, todo conforme a la parte considerativa.

Al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de abril de 2025, ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 04 de

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 04 de septiembre de 2025, con fundamento en que:

Conforme a lo anterior, dado que la recurrente no acreditó erogación económica alguna que le irrogue perjuicio, y además no formuló reparo respecto del fallo proferido por el juez de primera instancia, se concluye que el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. resulta improcedente.

En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en la sentencia CC SU -107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas deRadicación n.° 11001-31-05-003-2023-00024-02 SCLAJPT-10 V.00 4 seguro previsional y lo destinado al Fondo de garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.

Agregó que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533 -2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

Por auto de 03 de octubre de 2025, el juez de segundo

interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

Por auto de 03 de octubre de 2025, el juez de segundo grado concluyó que a la parte recurrente no le asiste interés económico para recurrir en casación, toda vez que , no logró demostrar el agravio sufrido y trae al plenario jurisprudencia que no es procedente en el caso.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso ( CGP), se corrió traslado del recurso, frente al que no se recibió oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación perRadicación n.° 11001-31-05-003-2023-00024-02 SCLAJPT-10 V.00 5 saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Respecto a l último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo

Respecto a l último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias procesales, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

Con relación al interés para recurrir, se advierte que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se enc uentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora , junto con las cotizaciones obligatorias, bonos pensionales – si hubiere -, rendimientos financieros, gastos de administración, el valor de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, decisión que no fue apelada por la recurrente y confirmada por el tribunal.Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00024-02

SCLAJPT-10 V.00 6

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL51122024).

En ese contexto, como la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se colige su conformidad con lo decidido; además, la decisión de segundo grado tampoco agravó las condenas impuestas por el juez de primera instancia. Por ende, carece de interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025).

Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00024-02

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve ROCÍO ZEA BARRERA contra la recurrente, ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN

SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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