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CSJ - AL10672-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10672-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL10672-2026 Radicación n.° 11001-31-05-005-2023-00099-02 Acta 09

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 31 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo 2025 , en el proceso ordinario laboral que promueve MARIO ENRIQUE CIFUENTES NEIRA contra la recurrente, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que se vinculó como llamada en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA.Radicación n.° 11001-31-05-005-2023-00099-02

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I. ANTECEDENTES

Mario Enrique Cifuentes Neira presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que

decir que no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-31-05-005-2023-00099-02

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve MARIO ENRIQUE CIFUENTES NEIRA contra la recurrente, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como llamada en garantía a AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA.

traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , tales como: aportes y rendimientos, adicionalmente solicitó se condenar a en costas.

A través de auto de 21 de febrero de 2024 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá vinculó como llamada en garantía a AXA Colpatria Seguros de Vida SA.

Surtido el trámite, mediante providencia de 11 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizada por el señor MARIO ENRIQUE CIFUENTES NEIRA a través de

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A. , a trasladar a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses, porcentaje de garantía de pensión mínima, y a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES– a recibir los aportes del demandante procediendo a actualizar su historia laboral.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta enRadicación n.° 11001-31-05-005-2023-00099-02 SCLAJPT-06 V.00 3 favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior

Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta enRadicación n.° 11001-31-05-005-2023-00099-02 SCLAJPT-06 V.00 3 favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 31 de marzo de 2025 ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá

DC, 11 de octubre de 2024 dentro del proceso promovido por Mario Enrique Cifuentes Neira contra Colpensiones, Porvenir y, Colfondos, para adicionarla en el sentido de ordenar a Colfondos, que además de trasladar los conceptos ordenados en primera instancia, devuelva a Colpensiones, los gastos de administración, y las sumas destinadas al pago de las primas de seguros previsionales; y ordenar a Porvenir, devolver los gastos de administración, las sumas destinadas al pago de las primas de seguros previsionales, y al fondo de garantía de pensión mínima; ambos fondos deberán devolver estos tres conceptos debidamente indexados; así como que las órdenes de traslado deberán cumplirlas dentro de los 30 días siguientes a la sentencia; junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones; en armonía con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás; de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa.

Inconformes con la anterior decisión , Porvenir SA y

armonía con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás; de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa.

Inconformes con la anterior decisión , Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por el juez plural , a través de proveído de 31 de julio de 2025 , con fundamento en lo dispuesto en los autos CSJ AL087 -2023 y AL30372024, acerca de que, si bien los rubros por conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima podrían generarle una carga a la AFP, los mismos deben estar acreditados, siendo forzoso para la recurrente demostrar el agravio.Radicación n.° 11001-31-05-005-2023-00099-02

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En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja. Fundamentó su inconformidad en que el Tribunal, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU -107-2024, para calcular el valor de la condena, no tuvo en cuenta los valores correspondientes al porcentaje de garantía de pensión mínima y gastos de administración.

Por auto de 25 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto la AFP no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, el cual, afirmó, debía ser determinado o

que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto la AFP no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, el cual, afirmó, debía ser determinado o determinable pecuniariamente.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

En los términos de los artículos 110 y 353 del CGP se corrió el traslado correspondiente, el cual inició el 02 de marzo de 2025 y venció el 04 del mismo mes y año ; sin embargo, el apoderado del demandante allegó memorial el día siguiente, razón por la que no se tendrá en cuenta para lo que aquí interesa.Radicación n.° 11001-31-05-005-2023-00099-02

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones

determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el Juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todosRadicación n.° 11001-31-05-005-2023-00099-02 SCLAJPT-06 V.00 6 los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: cotizaciones, rendimientos, frutos e intereses , junto con el valor del porcentaje de garantía de pensión mínima.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de ordenar a la AFP recurrente trasladar a dicha administradora pública lo correspondiente a gastos de administración, sumas destinadas al pago de las primas de seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

trasladar a dicha administradora pública lo correspondiente a gastos de administración, sumas destinadas al pago de las primas de seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de maneraRadicación n.° 11001-31-05-005-2023-00099-02 SCLAJPT-06 V.00 7 pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por gastos de administración, las sumas destinadas al pago de las primas de seguros previsionales y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

conformado por gastos de administración, las sumas destinadas al pago de las primas de seguros previsionales y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.Radicación n.° 11001-31-05-005-2023-00099-02

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Por último, con relación a los cuestionamientos de la recurrente referentes a la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).

PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como llamada en garantía a AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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