CSJ - AL10673-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10673-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10673-2026 Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00194-02 Acta 09
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA SA contra el auto de 02 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que promueve CONSUELO VEGA MERCHÁN contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00194-02
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I. ANTECEDENTES
Consuelo Vega Merchán presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Skandia SA y Colfondos SA, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual recibidos con motivo de su
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual recibidos con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos, intereses, frutos, bono pensional -si lo hubiere - y sumas adicionales, adicionalmente, solicitó se condenara al pago de las costas procesales.
A través de auto de 20 de octubre de 2022 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá vinculó como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA.
Surtido el trámite, mediante providencia de 10 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la demandante, Consuelo Vega Merchán entre el RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales –hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones -al RAIS, administrado por Colfondos S.A., el 19 de noviembre de 1994.
SEGUNDO. CONDENAR a Skandia S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno de acuerdo
destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00194-02
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TERCERO. CONDENAR a Colfondos S.A a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los valores correspondientes a cuotas de administración y comisiones que se dedujeron de la cuenta de ahorro individual de la demandante, durante la vigencia de su afiliación a ese fondo de pensiones, por lo considerado.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 31 de marzo de 2025, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada para señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a COLPENSIONES, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, rendimientos, bono pensional si ha sido pagado, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales, estos dos últimos por no haber sido apelados. Por tanto, se revoca la condena impuesta a la AFP Skandia de devolver las sumas
pensión mínima y primas de seguros previsionales, estos dos últimos por no haber sido apelados. Por tanto, se revoca la condena impuesta a la AFP Skandia de devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración y la indexación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
[...]
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida
Inconformes con la anterior decisión , Skandia SA y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 02 de septiembre de 2025 . Con relación a la primera, el fallador de segundo grado fundamentó su decisión en l o dispuesto en los autos CSJ AL087 -2023 y AL3037-2024, acerca de que, si bien hay rubros que podrían generarle una carga a la AFP, los mismos deben estar acreditados, siendo forzoso para la recurrente demostrar elRadicación n.° 11001-31-05-009-2021-00194-02 SCLAJPT-06 V.00 4 agravio, sin que existiera ningún parámetro que diera cuenta de este.
Acerca de Colpensiones, dijo que la condena impuesta en su contra se circunscribe a aceptar el t raslado de la demandante al RPM, en ese sentido, expuso que al ser una obligación de hacer no implica una erogación dineraria que la perjudique.
En virtud de lo reseñado, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, al estimar que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual
En virtud de lo reseñado, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, al estimar que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual afirmó haber cumplido plenamente e indicó que la condena en ese sentido implicaba que debía retornar esos valores con cargo a su propio patrimonio.
Posteriormente, expuso que la orden de devolver los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo gastos de administración, el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro indexados con cargo a su propio patrimonio , le generaría una afectación patrimonial y contrariaría lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024.
Por último, indicó que el Tribunal para el estudio del recurso de casación, debía estudiar la totalidad de las condenas, incluyendo la de naturaleza declarativaRadicación n.° 11001-31-05-009-2021-00194-02 SCLAJPT-06 V.00 5 relacionada con el deber de información al momento del traslado de régimen.
Por auto de 03 de octubre de 2025, el juez de segunda instancia confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto la AFP no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, el cual, afirmó, debía ser determinado o determinable pecuniariamente.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas
del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, el cual, afirmó, debía ser determinado o determinable pecuniariamente.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00194-02
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Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de
conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: cotizaciones, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere; junto con gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales, debidamente indexados.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones, así como el gradoRadicación n.° 11001-31-05-009-2021-00194-02 SCLAJPT-06 V.00 7 jurisdiccional de consulta en favor de esta última , en el sentido de revocar la condena impuesta a Skandia SA de devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración y la indexación.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro
devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración y la indexación.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y el bono pensional -si lo hubiere-, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales.Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00194-02
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Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico
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Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual y que estos rubros tienen una destinación específica por mandato legal, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00194-02
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instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00194-02
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Por último, el argumento de la AFP concerniente a que el Tribunal, al momento de determinar el interés económico para recurrir, debió estudiar las pretensiones de entrega de información, sobra decir que es una decisión declarativa, imposible de cuantificar y que por ello no puede hacer parte del interés económico para recurrir.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Skandia SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA SA contra la sentencia de 31 deRadicación n.° 11001-31-05-009-2021-00194-02 SCLAJPT-06 V.00 10 marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso
SCLAJPT-06 V.00 10 marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve CONSUELO VEGA MERCHÁN contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS. Trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA
VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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