CSJ - AL10674-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10674-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10674-2026 Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00812-02 Acta 09
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto de 11 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que pr omueve LISETTE MARÍA MERCEDES BARRERO HAUZEUR contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00812-02
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I. ANTECEDENTES
La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia SA y Colpensiones , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes y rendimientos.
Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de la pensión
Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes y rendimientos.
Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 22 de junio de 2021 , junto con el retroactivo, « el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional a partir del 1 de enero del año 2022» y las costas procesales.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá , mediante providencia de 20 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: se DECLARA la ineficacia de la afiliación de la demandante la señora LISETTE BARRETO HAUZEUR a la SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. realizada el día 20 de junio del año 2002, por el incumplimiento del deber de información de dar a conocer las características, ventajas, desventajas, de los regímenes pensionales y de las incidencias del derecho pensional de la demandante por el traslado de régimen pensional, en consecuencia, se declara ineficaz el traslado de régimen realizado por la demandante del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordena su regreso automático a la afiliación del régimen de prima media, administrado hoy por COLPENSIONES sin solución de continuidad como si nunca se hubiese trasladado, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES restablecer y
continuidad como si nunca se hubiese trasladado, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES restablecer y recibir afiliación de la demandante LISETTE BARRETORadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00812-02
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HAUZEUR al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, como si nunca se hubiera trasladado conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: se CONDENA a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A , a hacer entrega al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, de todas las sumas recibidas en la cuenta individual de la señora LISETTE BARRETO HAUZEUR correspondientes a cotizaciones, frutos e intereses, rendimientos como lo dispone el artículo 1746 del C.C., que se encuentren en la cuenta individual de la demandante y así mismo, deberá incluir en la devolución al régimen de prima media con cargo a sus propias utilidades de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes de garantía de pensión mínima debidamente indexados que le hubiere realizado a la demandante durante su vinculación a SKANDIA y deberá en el término de los quince (15) días a la ejecutoria de la providencia realizar esta devolución, entregando a COLPENSIONES los documentos que permitan establecer que, efectivamente se hace la devolución por la señora LISETTE BARRETO HAUZEUR y que den cuenta de
quince (15) días a la ejecutoria de la providencia realizar esta devolución, entregando a COLPENSIONES los documentos que permitan establecer que, efectivamente se hace la devolución por la señora LISETTE BARRETO HAUZEUR y que den cuenta de los ciclos, periodos cotizados por la demandante, ingreso base de cotización, las sumas recibidas por conceptos de cotizaciones, rendimientos, intereses, bonos pensionales si los hubiere, así mismo, documentos que den cuenta de cuáles fueron las sumas descontadas por gastos de administración, primas de seguros previsionales, de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes de garantía de pensión mínima, para que COLPENSIONES pueda revisar que efectivamente se realiza la devolución en los términos indicados en esta sentencia, todo de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 18 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
Skandia SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 11 de julio de 2025, por considerar que:Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00812-02
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Teniendo en cuenta lo anterior, no se acredita el interés jurídico para recurrir, ello, en tanto el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual no le
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Teniendo en cuenta lo anterior, no se acredita el interés jurídico para recurrir, ello, en tanto el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual no le genera una afectación a Skandia S.A.; además, no se estableció la tasación de los montos adicionales que constituyen el presunto detrimento. En consecuencia, el recurso se negará.
En virtud de lo reseñado, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja. Fundamentó su inconformidad e n la sentencia CC SU -107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.
Además, indicó que no era posible reintegrar los conceptos ordenados por el Tribunal, toda vez que, conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993 tienen una destinación específica y ya fueron pagados a la aseguradora que cubre los riesgos de invalidez y muerte.
Por auto de 26 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que:
[…] se observa que Skandia S.A. no allegó información, con la que pretende demostrar el interés jurídico para recurrir en casación. Acorde con lo anterior, se tiene que los valores suministrados por la recurrente son insuficientes para determinar la cuantía de l recurso, toda vez que no presenta
que pretende demostrar el interés jurídico para recurrir en casación. Acorde con lo anterior, se tiene que los valores suministrados por la recurrente son insuficientes para determinar la cuantía de l recurso, toda vez que no presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas. Por ende, esta Sala no puede inferir que, conforme a los conceptos allí indicados, la sentencia le impuso una carga económica, pues se reitera que no se presentaron medios de convicción que logrenRadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00812-02 SCLAJPT-06 V.00 5 indicar y demostrar con certeza la incidencia económica derivada de las condenas impuestas (CSJ AL2784-2023).
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso ( CGP), se corrió traslado de l recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00812-02
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En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el Juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con cotizaciones, frutos e intereses, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes de garantía de pensi ón mínima, debidamente indexados.
La anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las AFP y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta
mínima, debidamente indexados.
La anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las AFP y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la última.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00812-02
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El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamadaRadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00812-02 SCLAJPT-06 V.00 8 a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por último , los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, así como la destinación legal de los conceptos en mención, no están dirigidos a demostrar el interés para
diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, así como la destinación legal de los conceptos en mención, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Skandia SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00812-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve LISETTE MARÍA MERCEDES BARRERO HAUZEUR contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve LISETTE MARÍA MERCEDES BARRERO HAUZEUR contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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