CSJ - AL10675-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10675-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10675-2026 Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00400-02 Acta 09
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el auto de 11 de noviembre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que prom ueve MILDRED YOLANDA JAVELA GUZMÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00400-02
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I. ANTECEDENTES
Mildred Yolanda Javela Guzmán presentó demanda contra Porvenir SA y Colpensiones , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores de la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como : comisiones, rendimientos y las costas procesales.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá,
Colpensiones de los valores de la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como : comisiones, rendimientos y las costas procesales.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 19 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que realizó la señora MILDRED YOLANDA JAVELA GUZMAN […] a la AFP PORVENIR para el 11 de junio de 1999 con fecha de efectividad el 1 de agosto de la misma anualidad , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
[…]
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante la señora MILDRED YOLANDA JAVELA GUZMÁN […], es decir, la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagad os durante el tiempo que la demandante estuvo vinculado (sic) en el fondo y hasta tanto se dé cumplimiento a esta sentencia.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad con las
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00400-02
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La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 28 de febrero de 2025, para lo que aquí interesa, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir SA instauraron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 11 de noviembre de 2025 . Para la primera, fundamentó su decisión en que las condenas impuestas constituían únicamente una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación y recibir los rubros ordenados en devolución.
Para Porvenir SA, adujo que no cuenta con interés jurídico, toda vez que, contra el fallo de primer grado, adverso a sus intereses, no interpuso recurso de apelación. Asimismo, recordó que los puntos que no fueron objeto de reparo se entienden aceptados, incluso en lo que le fue adverso.
En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de
reparo se entienden aceptados, incluso en lo que le fue adverso.
En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta para calcular el valor de la condena impuesta lo correspondiente a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración, lo que, a su juicio, resulta contrario a lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024.Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00400-02
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Por auto de 13 de enero de 2026 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto la AFP no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, el cual, debía ser determinado o determinable pecuniariamente.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per
la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00400-02
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Respecto a l último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias procesales, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
Con relación al interés para recurrir, se advierte que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se enc uentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora , junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales , decisión que no fue apelada por la recurrente y confirmada por el tribunal.
los valores que se enc uentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora , junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales , decisión que no fue apelada por la recurrente y confirmada por el tribunal.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente aRadicación n.° 11001-31-05-018-2023-00400-02 SCLAJPT-10 V.00 6 la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL51122024).
En ese contexto, como la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se colige su conformidad con lo decidido; además, la decisión de segundo grado tampoco agravó las condenas impuestas por el juez de primer a instancia . P or ende, carece de interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025).
Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la administradora privada, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
extraordinario de casación.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 11001-31-05-018-2023-00400-02
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CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia de 28 de febrero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve MILDRED YOLANDA JAVELA GUZMÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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