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CSJ - AL10676-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10676-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL10676-2026 Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00086-02 Acta 09

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 21 de mayo de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 01 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral que promueve RICARDO UMAÑA CUERVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ricardo U maña Cuervo presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen SolidarioRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00086-02 SCLAJPT-06 V.00 2 de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses; junto con los de gastos de administración, seguros, demás emolumentos y las costas procesales.

cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses; junto con los de gastos de administración, seguros, demás emolumentos y las costas procesales.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 01 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor RICARDO UMAÑA CUERVO del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANT ÍAS a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor RICARDO UMAÑA CUERVO como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en s u cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

providencia.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 01 de agosto de 2024, ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito deRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00086-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Bogotá el 01 de agosto de 2023, en donde es demandante RICARDO UMAÑA CUERVO y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para ordenar a esta última AFP que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne con destino a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo del recurrente.

Inconforme con la anterior decisión , Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue

instancia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo del recurrente.

Inconforme con la anterior decisión , Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 21 de mayo de 2025 , con fundamento en que, si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima podrían generarle una carga a la AFP, los mismos deben estar acreditados.

En virtud de lo reseñado, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que, a su juicio, los cálculos realizados por el Tribunal son imprecisos, pues los agravios generados con la condena superan la cuantía, razón por la que «es relevante revisar nuevamente el cálculo aritmético realizado » y, en consecuencia, conceder el recurso extraordinario.

Además, hizo alusi ón a lo dispuesto en la  sentencia CC SU-107-2024, acerca de la imposibilidad de trasladar losRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00086-02 SCLAJPT-06 V.00 4 gastos de administraci ón, prima de seguro previsional, el porcentaje destinado al Fondo de Garant ía de Pensi ón Mínima y la indexación.

Por auto de 25 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por

Mínima y la indexación.

Por auto de 25 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto la AFP no acreditó los montos que d en cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis , pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente. Añadió que no es de recibo el argumento de verificar el cálculo, pues la Sala no realizó ninguna operación matemática.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran enRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00086-02 SCLAJPT-06 V.00 5 procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se

interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, ni primas de seguros previsionales.Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00086-02

SCLAJPT-06 V.00 6

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud de l recurso de apelación interpuesto por las

SCLAJPT-06 V.00 6

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud de l recurso de apelación interpuesto por las administradoras, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de ordenar a Colfondos SA trasladar a Colpensiones lo correspondiente a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00086-02

SCLAJPT-06 V.00 7

pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00086-02

SCLAJPT-06 V.00 7

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).

Se advierte que, pese a que la recurrente pretende que se revise la liquidación efectuada por el tribunal cuando negó la concesión de recurso, este no suple la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco reali zar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características. Sobra decir que, no basta con las afirmaciones generales sobre la eventual

agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características. Sobra decir que, no basta con las afirmaciones generales sobre la eventual incidencia económica de la condena sin efectuar liquidación que permita verificar el monto del agravio.Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00086-02

SCLAJPT-06 V.00 8

Por último, los cuestionamientos de la recurrente referentes a la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunid ad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 01 de agosto de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 01 de

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 01 de agosto de 2024 , proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00086-02

SCLAJPT-06 V.00 9

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve RICARDO UMAÑA CUERVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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