CSJ - AL10677-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10677-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10677-2026 Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00451-02 Acta 09
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 28 de mayo de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que promueve MAGDA MÓNICA BELTRÁN
OQUENDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00451-02
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I. ANTECEDENTES
La actora presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como aportes, rendimientos, bonos
Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como aportes, rendimientos, bonos pensionales, títulos pensionales, comisiones, gastos de administración y primas de seguros. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la fecha en que acredite los requisitos para acceder a la prestación y las costas procesales.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 18 de junio de 2024 , resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia el (sic) traslado de régimen pensional efectuado por la aquí demandante del régimen de prima media con prestación definida al RAIS el 7 de noviembre de 1997 a través de ING, hoy protección.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR a normalizar la afiliación del actor en el SIAFP y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo rendimientos, bonos pensionales, estos debidamente indexados a la fecha de su pago, así mismo, entregar el archivo y el detalle de los aportes realizados durante la permanencia en el
RAIS.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccionalRadicación n.° 11001-31-05-036-2023-00451-02 SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 31 de julio de 2024, ordenó:
1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reser vas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.
2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 28 de mayo de 2025 , con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, al indicar que la orden de trasladar los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, son sumas que no forman parte del patrimonio de la administradora, por lo que no tendría un agravio para recurrir en casación.
En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja. Fundamentó su inconformidad en la sentencia CC SU -107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones
declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00451-02
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Agregó que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533 -2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.
Por auto de 11 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto:
[…] en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha sido enfático en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían representar una carga económica para la aquí recurrente, ella debe estar cuantificada y acreditado el presunto perjuicio.
De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer razonamientos hipotéticos a fin de determinar la summa gravaminis, p ues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.
generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer razonamientos hipotéticos a fin de determinar la summa gravaminis, p ues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso ( CGP), se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00451-02
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s
negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el Juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todosRadicación n.° 11001-31-05-036-2023-00451-02 SCLAJPT-06 V.00 6 los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos y bonos pensionales, s umas debidamente indexadas.
La anterior decisión , en lo que aquí interesa, fue confirmada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la person a asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente i ndexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00451-02
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Lo anterior significa que las alegaciones de la entidad recurrente carecen de fundamento, en tanto, no fue condenada a trasladar los valores que considera que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al determinar el interés económico, por manera que no es posible derivar de ellos un agravio económico.
Ha sostenido la Sala que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
En el presente asunto se advierte que, pese a que la AFP en el recurso de reposición y, en subsidio, de queja alude que
conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
En el presente asunto se advierte que, pese a que la AFP en el recurso de reposición y, en subsidio, de queja alude que el juez de segunda instancia no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta, los valores correspondientes a gastos de administración, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de seguros previsionales , lo cual va en contravía con la sentencia CC SU-107-2024. Lo cierto es que , el juez de primera instancia no la condenó a trasladar dichos conceptos y dicha providencia fue confirmada por el Tribunal, de ahí que, al no existir a cargo de la parte pasiva perjuicio alguno de tipo pecuniario, tampoco resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación a su favor.Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00451-02
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Por otra parte, la jurisprudencia citada en el escrito de queja (CSJ AL1533 -2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).
Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no existe condena que pueda ser una carga económica para la administradora, por lo que se declarará bien denegado el
2024).
Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no existe condena que pueda ser una carga económica para la administradora, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de julio de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00451-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de julio de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve MAGDA MÓNICA BELTRÁN
OQUENDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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