CSJ - AL10678-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10678-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10678-2026 Radicación n.° 11001-31-05-052-2025-00072-01 Acta 09
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y el JUZGADO CINCUENTA Y DOS LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ , con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por MARÍA MAGDALENA HUERTA VALENCIA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS; trámite al que se vinculó como interviniente excluyente a FELICIANO IBARGÜEN IBARGÜEN y como litisconsorte necesaria por pasiva a la COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR SA.
I. ANTECEDENTES
María Magdalena Huerta Valencia presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, con el fin de que se leRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 2 reconozca pensión de sobreviviente en calidad de madre de Luz Mary Ibarguen Hu rtado. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar a su favor el retroactivo pensional desde la fecha del deceso , 09 de julio de 2017, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y
retroactivo pensional desde la fecha del deceso , 09 de julio de 2017, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó con el radicado n.° 05045-31-05-001-2020-00044-00, autoridad que, por auto de 18 de marzo de 2020 admitió la demanda por reunir los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dispuso su notificación.
El 18 de agosto de 2020, a través de apoderado judicial, la convocada a juicio contestó la demanda y propuso como única excepción previa la que denominó «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».
Posteriormente, por auto de 29 de septiembre del mismo año, la autoridad judicial tuvo por contestada la demanda, al considerar que cumplía con los requisitos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y resolvió la excepción previa ordenando integrar como interviniente excluyente a Feliciano Ibargüen Ibargüen. Además, en providencia de 16 de octubre de 2024 integró como litisconsorte necesaria por pasiva a la Compañía de Seguros Bolívar , entidad que propuso solo excepciones de mérito.Radicación n.° 11001-31-05-052-2025-00072-01
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Luego, por auto de 23 de noviembre de 2024, dio por
mérito.Radicación n.° 11001-31-05-052-2025-00072-01
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Luego, por auto de 23 de noviembre de 2024, dio por contestada la demanda por la entidad antes citada y fijó fecha y hora para audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 23 de julio de 2022.
Sin embargo, previo a dicha audiencia, mediante decisión de 25 de febrero de 2025, realizó control de legalidad del proceso y declaró su falta de competencia sobre el mismo, con fundamento en el artículo 11 del CPT SS, al considera r que:
La parte demandante, el 06 de marzo de 2020 presentó escrito de subsanación, manifestando al respecto que la solicitud se había presentado ante Colfondos S.A. en el municipio de Apartadó.
[…]
Colfondos S.A. no cuenta con oficina física en el municipio de Apartadó, por lo tanto, se tiene que la reclamación no pudo realizarse en esta localidad, ahora, el domicilio principal del fondo de pensiones es en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que, no deb ía esta agencia judicial asumir el conocimiento de la presente demanda, ya que la reclamación no fue ejecutada en esta municipalidad, quedando como elección el domicilio de la demandada.
Una vez remitidas las diligencias, el proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-0522025-00072-00, despacho que, por auto de 03 de febrero de
correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-0522025-00072-00, despacho que, por auto de 03 de febrero de 2026, se abstuvo de conocer el asunto conforme lo establecido en los incisos segundos de los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso y en diferentes decisionesRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 4 jurisprudenciales.
Consideró que al haber avanzado el proceso hasta «la fijación de fecha para celebrar la audiencia que estipula el artículo 77 del CPT SS sin que, la demandada hubiese propuesto excepción alguna tendiente a controvertir la competencia», resultaba evidente que el juzgador de Apartadó no podía, en una etapa tan avanzada del proceso, declarar la falta de competencia, toda vez que la misma ya se encontraba prorrogada.
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia con su homólogo y remitió las diligencias a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2 .º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este asunto, la colisión de competencia radica en
Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer el proceso. El primero, sostuvo que la competencia correspondía al juez del domicilio de la entidad demandada, conforme lo dispuesto enRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el artículo 11 del CPTSS, lo cual ubicaba el conocimiento en Bogotá.
Por su parte, el segundo despacho consideró que se había prorrogado la competencia en virtud de lo dispuesto en los incisos 2° de los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso y de decisiones jurisprudenciales, pues el proceso se adelantó hasta antes de que fuera celebrada la audiencia dispuesta en el artículo 77 del CPTSS y la pasiva no propuso excepciones para advertir tal situación, razón por la que el juez de Apartadó «ya no podía a esas alturas del proceso» declarar la falta de competencia.
La Sala precisa que la controversia suscitada versa sobre la procedencia de declinar oficiosamente la competencia cuando el despacho ya había asumido el conocimiento del proceso y adelantado actuaciones que comportan su prórroga, conforme lo dispone el art ículo 16 del CGP.
En ese e ntendido, se advierte que las documentales obrantes en el expediente dan cuenta de que, mediante auto
conocimiento del proceso y adelantado actuaciones que comportan su prórroga, conforme lo dispone el art ículo 16 del CGP.
En ese e ntendido, se advierte que las documentales obrantes en el expediente dan cuenta de que, mediante auto de 18 de marzo de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó admitió la demanda y adelantó el trámite hasta antes de ser celebrada la audiencia del artículo 77 del CPTSS, suscitando el conflicto de competencias el 25 de febrero de 2025.
Por lo referenciado , es evidente que, al adelantar el trámite previo a la audiencia de conciliación, resolución deRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 6 excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio , el Juzgado de Apartadó asumió el conocimiento del asunto, de modo que no era posible declarar con posterioridad su falta de competencia de manera oficiosa.
En este sentido, resulta aplicable el artículo 16 del CGP, por integración normativa de que trata el artículo 145 del
CPTSS:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se
la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declarator ia de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto , como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó adelantó el trámite hasta la fijación de fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS , con ello asumió el conocimiento del asunto, lo que implicaba continuar con el trámite hasta su culminación, sin que resultara viable haber declarado de oficio su falta de competencia, máxime cuando esta se encontraba prorrogada en los términos del artículo 16 del CGP (CSJ AL3079-2024 y AL8129-2024).Radicación n.° 11001-31-05-052-2025-00072-01
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Así las cosas, se concluye que es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el llamado a conocer del trámite ordinario laboral, por lo que será a ese despacho a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN
trámite ordinario laboral, por lo que será a ese despacho a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ , para que tr amite el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MAGDALENA HUERTA VALENCIA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vinculó como interviniente excluyente a FELICIANO IBARGÜEN IBARGÜEN y como litisconsorte necesaria por pasiva a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA . En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO
CINCUENTA Y DOS LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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