CSJ - AL10679-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10679-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10679-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00085-02 Acta 09
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADM INISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 23 de octubre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve MARIPSA BARRIOS SUÁREZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Maripsa Barrios Su árez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00085-02 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, frutos, rendimientos, intereses, bono pensional -si lo hubierey las demás sumas
devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, frutos, rendimientos, intereses, bono pensional -si lo hubierey las demás sumas de las aseguradoras; junto con lo que corresponde a gastos de administración y las costas procesales.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 07 de abril de 2025, resolvió:
Primero. -DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora MARIPSA BARRIOS SUÁREZ [...] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por PORVENIR el cual tuvo lugar a partir del 1º de diciembre de 2008.
Segundo. -IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales a la Afiliada.
Tercero. -ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.
La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, a l resolver el interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 27 de junio de 2025, ordenó:
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 107 proferida el 07 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto
Cali, mediante proveído de 27 de junio de 2025, ordenó:
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 107 proferida el 07 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así:Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00085-02
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CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARIPSA BARRIOS SUAREZ, con sus correspondientes rendimientos financieros, bonos pensionales, si a ello hubiere lugar, así como los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos rubros debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio de Porvenir S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifique.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 23 de octubre de 2025, con fundamento en que:
Para efecto de determinar el interés económico de PORVENIR S.A., la Sala tomó como referencia la historia laboral del demandante, allegada con su contestación y en los siguientes lapsos: de abril de 2011 a diciembre de 2023, (fl.24 -30, 06ContestacionPorvenir, cuaderno del Juzgado) en el cual se
demandante, allegada con su contestación y en los siguientes lapsos: de abril de 2011 a diciembre de 2023, (fl.24 -30, 06ContestacionPorvenir, cuaderno del Juzgado) en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre el que se contabilizó el porcentaje del 3.5% ya referido, aplicado a los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Porvenir S.A. Al aplicar el mencionado por centaje al salario mensual base de cotización e indexarlo, se obtiene la suma de $35.024.344, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el 2025 corresponden a $170.820.000.
En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en razón a lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, acerca de la imposibilidad de ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima , indexados, por tratarse de situaciones consolidadas. En ese sentido, afirmó que para estimar la cuantía se debía incluir el valor total de los recursos que tenía que enviar a Colpensiones.Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00085-02
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Por auto de 09 de diciembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP no logró controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, sin que tampoco hubiera allegado un nuevo cálculo, que acreditara
grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP no logró controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, sin que tampoco hubiera allegado un nuevo cálculo, que acreditara que su interés para recurrir en casación supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente loRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00085-02 SCLAJPT-06 V.00 5 perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del
SCLAJPT-06 V.00 5 perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos y el bono pensional , de haberse pagado, decisión que no fue apelada por la recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad co n esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071 -2024, AL51122024).
De entrada, la Sala advierte que como Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia delRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00085-02
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Juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera
formuló recurso de apelación contra la sentencia delRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00085-02
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Juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de trasladar los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional -si lo hubiere-.
Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Esta corporación ha señalado que esta clase de condena atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados
(CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegadoRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00085-02
previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegadoRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00085-02 SCLAJPT-06 V.00 7 el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite objetar las cuentas realizadas por el Tribunal, según las cuales su interés económico ascendía a $35.024.344, valor inferior al requerido para recurrir en casación a la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Desde esa perspectiva, es claro que no realizó cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a ser suplida por esta corporación, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Además, los cuestionamientos de la recurrente referentes a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, por la imposibilidad de trasladar los valores pagados por las
ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Además, los cuestionamientos de la recurrente referentes a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, por la imposibilidad de trasladar los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, indexados, por tratarse de situaciones consolidadas , no están dirigidos aRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00085-02 SCLAJPT-06 V.00 8 demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL36332025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 27 de junio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 27 de junio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal
extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 27 de junio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve MARIPSA BARRIOS SUÁREZ contraRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00085-02
SCLAJPT-06 V.00 9 la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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