CSJ - AL1078-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1078-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1078-2019 Radicación n.” 83324 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve sobre la admisión de la acción de revisión, interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 18 de julio de 2008 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la proferida el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSA PASTORA ÁNGULO contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN y la señora
CRUZ ISMENIA CASTILLO.
Radicación n. 83324
I. ANTECEDENTES Con fundamento en las causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la recurrente solicitó de esta Corporación, lo siguiente: 1) Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali del 16 de febrero de 2006, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 18 de julio de 2008.
- Declarar que existió falta de legitimación en causa (sic) en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada por la señora CRUZ ISMENIA CASTILLO CLEVEL, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinatana ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudad (sic) para la Segurnidad Social en Salud.
Sustentó las causales de revisión invocadas en los hechos que relató, considerando para ello que hubo vulneración al debido proceso, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la extinta CAJANAL, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Cruz Ismenia Castillo Clevel, por no ser la entidad encargada de satisfacer las pretensiones de la demanda. De otro lado, adujo que la cuantía del derecho reconocido a la señora Castillo Clevel (pensión de sobrevivientes), excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse ordenado el reconocimiento y pago de la suma de $62.791.331.36, como retroactivo pensional generado entre el 19 de diciembre del 2000 y el 31 de diciembre del 2005. b Radicación n.” 83324 Lo anterior, explica, por cuanto se tomó como valor de la última mesada pensional cobrada por el causante, la suma de $701.339.78, mientras el valor certificado por el FOPEP como mesada real percibida ascendió a $378.369.80.
IL. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios». A su tumo, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en—enalquier tiempoe hayan decretado o decreten reconocimiento que inpongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobiemo por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse eneualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación n.” 83324
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP, igualmente está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o nommas que la adicionen o modifiquen». Pues bien, la sentencia que se cuestiona en el sub examine data de 18 de julio de 2008, lo que, en principio, da a entender que la acción de revisión impetrada caducó; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU — 427 de 2016 conforme al cual: [...] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
Por lo tanto, considerando que la demanda fue impetrada el 4 de septiembre de 2017 ante el Consejo de Estado (f.? 132), quien la remitió a esta Corporación luego de declarar su falta de competencia, y que del 12 de junio de 2013 a esa fecha no transcurrieron más de 5 años, debe Radicación n.” 83324 entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente Jurisprudencial en cita. Evacuado tal aspecto y luego de verificados los requisitos formales previstos para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, se incumple con el establecido en su numeral 4 el cual dispone: [...] 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, como quiera que la recurrente no allegó copia integra del expediente en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, se inadmitirá el recurso, para que en el término de cinco (5) días se subsane, so pena de rechazo. De igual forma, deberá precisar la solicitud primera, a través de la cual pretende se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, cuando lo correcto es dirigir su ataque contra la sentencia de segunda instancia dictada por el ad quem, que en efecto confirmó la de primer grado, y por tal motivo debe ser la llamada a revisión.
I. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n. 83324
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notíficació…cia, la subsane. Notifiquese y cúmplase.
ECHLLERRI BUENO
A C D ai A A M A A N A OE N AN A C A eA eoe ! . - e O S Á C . U A L E S A Í R A T E R C E S ? 4 ente de la Sala LAR O B A T N O / c ¡ r a Y UAGA t é r se/o (/076 ¡ c e S V / a E E P o
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SALVAMENTO DE VOTO
Revisión AL1078-2019 Radicación n.” 83324
Referencia: ARevisión ppromovida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -contra la sentencia del 18 junio de 2008 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma cuidad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSA PASTORA ANGULO contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN y la señora CRUZ INSMENIA CASTILLO Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en cuanto decidió dar trámite a la presente revisión, inadmitiéndola, tal y EXP. 83324 Salvamento de Voto como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, por las razones que a continuación expongo Respecto del término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta que, la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, que ocupa nuestro estudio. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo
20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Entonces, la expresión 'en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de unad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué EXP. 83324 Salvamento de Voto justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin
constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiwa del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concieme observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión “en cualguier tiempo”, contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexeguibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularia el
respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de
2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).
Y más adelante agrega: El articulo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es
U EXP. 83324 Salvamento de Voto el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. (Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la presente acción, en materia laboral, es el establecido en el articulo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 12 de agosto de
2008, como se desprende de la fecha en que se profirió el fallo; por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 12 de agosto de 2013. En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, por cuanto fue instaurada el 16 de enero de esta anualidad, sin que sea de recibo, contabilizar ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ya liquidada, conforme al Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, como en asuntos similares se ha hecho, con base en lo asentado en la sentencia SUEXP. 83324 Salvamento de Voto 427/16, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones 1judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica. En este orden, a mi juicio, no había lugar a adelantar trámite alguno por parte de la Sala dentro de este asunto. En los anterior minos, dejo aclarado mi voto. XX_