CSJ - AL10792-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL10792-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL10792-2026 Radicación n.° 13001310500120250008901 Acta 22
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro de la demanda ordinaria laboral adelantada por PABLO SEGUNDO
MARTÍNEZ SOLANO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, procurando la reliquidación de la pensión de vejez, el retroactivo pensional, el pago de $5.994.147, los intereses moratorios y lo probado ultra y extra petita.Radicación n.° 13001310500120250008901
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La actuación se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta , autoridad que, mediante auto de 21 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto , bajo el argumento de que, en virtud del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el actor debía presentar la demanda ante el juez del domicilio de la entidad de seguridad social accionada, esto es, Bogotá o en el lugar en que surtió la
que, en virtud del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el actor debía presentar la demanda ante el juez del domicilio de la entidad de seguridad social accionada, esto es, Bogotá o en el lugar en que surtió la reclamación del derecho, que corresponde a Cartagena.
Remitida la demanda , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de providencia de 26 de junio de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia, pues en su concepto, de la reclamación administrativa del demandante se extrae que se radicó y tramitó en Santa Marta, lugar donde reside el actor, se desarrolló el presunto vínculo laboral y los hechos del conflicto y, además, donde se domicilia la demandada.
El asunto fue enviado a esta sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4. º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 19 96, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto deRadicación n.° 13001310500120250008901 SCLAJPT-05 V.00 3 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del
SCLAJPT-05 V.00 3 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral.
Al respecto, tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.º de la Ley 712 de 2001, prevé:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En ese orden, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos de similares contornos, la elección de la parte demandante -fuero electivodebe recaer entre el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho , opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección del actor encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
Claro lo anterior, analizado el escrito inaugural, vislumbra que el demandante omitió incluir un acápite deRadicación n.° 13001310500120250008901 SCLAJPT-05 V.00 4 competencia donde señalara el factor elegido para presentar la demanda en la ciudad de Santa Marta.
En las anteriores condiciones, en consonancia con los
SCLAJPT-05 V.00 4 competencia donde señalara el factor elegido para presentar la demanda en la ciudad de Santa Marta.
En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala adviert e que la reclamación administrativa presentada por el demandante ante Colpensiones se radicó en la ciudad de Cartagena (f.os 25-27 01Demanda.pdf) y, por otro lado, como el actor no acompañó con la demanda el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad, es pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y, con ello, consultar la información en el Registro Único Empresarial y Socia l (RUES), del cual se extrae que su domicilio radica en Bogotá.
En consecuencia, en este asunto el demandante podía demandar ante los jueces laborales del circuito de Cartagena -lugar donde se presentó la reclamación del derechoo ante los jueces laborales de Bogotá -lugar del domicilio principal de la demandada-.
En ese contexto, el promotor del litigio se equivocó al invocar la competencia de los jueces laborales del circuito de Santa Marta, pues no corresponde a alguno de los criterios aludidos; no obstante, en aras de hacer efectivo el derecho que le asiste de elegir el lugar donde se tramitará su demanda, esta sala remitirá las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito Cartagena, para que lo requiera a fin de que seleccione alguna de las alternativas bajo los parámetros de la competencia aquí señalados ( Cartagena oRadicación n.° 13001310500120250008901
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a fin de que seleccione alguna de las alternativas bajo los parámetros de la competencia aquí señalados ( Cartagena oRadicación n.° 13001310500120250008901
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Bogotá). Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con el fin de que requiera a la parte demandante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso y, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA PRESIDENTE DE LA SALA JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por:
Víctor Julio Usme Perea Magistrado PresidenteCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
No Firma Por Ausencia Justificada
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
No Firma Por Ausencia Justificada
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
No Firma Por Ausencia Justificada
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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