CSJ - AL1081-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1081-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1081-2018 Radicación n.” 74636 Acta 09 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de EDITH PATIÑO ROJAS, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 22 de febrero de 2016, mediante el cual negó el recurso de casación que interpueso contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Edith Patiño Rojas promovió proceso ordinario laboral, a fin de que se condenara a Colpensiones a reconocerle y Radicación n.74636 pagarle de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 19953, en razón a la mora en el pago de mesadas causadas desde el 29 de marzo de 2009 hasta el mes de diciembre de 2011; a reliquidarle la pensión de jubilación por aportes conforme al último año de servicios; y la indexarle las sumas de dinero adeudadas.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Bogotá, D.C., en sentencia del 28 de julio de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación,
respecto a la reliquidación pensional y; parcialmente, la de prescripción, con relación al pago de los intereses moratorios, razón por la que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa pagar a la demandante, la suma de $13.149 por dicho concepto, así como las costas del proceso. El apoderado judicial de la parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el que conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2015, modificó la de primer grado, para declarar no probada la excepción de prescripción, por lo que condenó al pago de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la suma de $9.305.555.58., y la confirmó en lo demás, La parte demandante, dentro del término legal, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del juez de segundo grado, el que fue negado Radicación n.74636 mediante auto del 22 de febrero de 2016, en razón a que las condenas impuestas no superaban la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio, de queja. Por auto del 16 de mayo de 2016, el ad quem resolvió no reponer la decisión y solicitó a la secretaría la expedición de las piezas procesales pertinentes para que se surtiera el recurso de queja ante esta corporación,
IL. CONSIDERACIONES
Es criterio reiterado de esta Corporación que el interés jurídico económico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, en tratándose del demandado, se refiere a la cuantía de las condenas económicas impuestas, y, respecto del demandante, al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se impugna. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, las que necesariamente deben resultar superiores a los 120 SMLMV, en atención a lo prescrito por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el interés jurídico de la señora Edith Patiño Rojas se encuentra determinado por el valor de las pretensiones que no se reconocieron dentro de la sentencia de primer grado y que, pese a haber sido apeladas por la actora, unas fueron Radicación n.74636 modificadas y, otras, confirmadas en segunda instancia, en el sentido de no imponerse el pago de éstas. En ese orden de ideas, las condenas impuestas por el Tribunal, consistieron en modificar los numerales primero y segundo de la providencia objeto de alzada, en cuanto a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el período comprendido entre el 29 de marzo de 2009 al Ol de diciembre de 2011, que arrojaron la suma de $9.305.555.58, a cargo de la Administradora de Pensiones — Colpensionesy, confirmar la decisión del juez de primera
instancia, que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, a la luz de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. En virtud de la disconformidad de la accionante, el ad quem procedió a realizar los cálculos pertinentes para resolver sobre la concesión del recurso de extraordinario de casación impetrado por ésta, el que negó por medio auto del 22 de febrero de 2016, por no asistirle interés jurídico económico, en razón a que la liquidación por concepto de la diferencia del retroactivo pensional, conforme a la incidencia futura y los intereses de mora, arrojaban un total de $76.096.713.71 y no superaban los 120 SMLMV. Esta Sala procede entonces a determinar el valor de las pretensiones negadas por el ad quem, esto es, valor de la diferencia pensional, intereses moratorios e indexación; desde el 29 de marzo de 2009 hasta el 04 de noviembre de Radicación n."74636 2015, fecha de la sentencia de segunda instancia, obteniendo el resultado que se discrimina en el siguiente cuadro: FECHAS PENSIÓN PENSIÓN | DIFERENCIA | No. DE | VALOR DELAS VALOR INT. VALOR DESDE HASTA RECONOCIDA | SOLICITADA | PENSIONAL | PAGOS DIFERENCIAS MORA INDEXACIÓN 29/03/2009 | 31/12/2009 | $728.846 | $B44535,90 | $115.689,90 | 11,07 $1.280.301,56 | $2.010.385.56 $291.384 01/01/2010 | 31/12/2010 | $743.422,92 | $861.426,62 $118.003,70 14 $1.652.057.77 |$2.218710,36 | $333.128,01
01/01/2011 | 31/12/2011 | $766.989.43 | $888733,84 $121 744,42 14 51.704.421,81 |$1.854.938,31 | 6275.972,03 01/01/2012 | 31/12/2012 | $795.598,13 |$921.883,51 $126.285,48 14 $1.767.996,75 | $1.473 830,21 | $224.019,25 | 01/01/2013 | 31/12/2013 | $815.010,73 | $944.377,57 | $179.366,85 14 $1.811.135,87 |$1.048507,11| $189.072,55 01/01/2044 | 31/12/2014 | $830.821,93 | $962.698,50 | $131.876,56 14 51.846.271,90 | $598.614,68 | $134.524,30 L 01/01/2015 | 31/12/2015 | $861 230,02 |$997.933,26 $136.703,25 | 11.13 $1.521.962,82 $145.426,64 $42.323,84
L YOTAL $11.584.143,48 |$9.351.412,45 |$1.490.374,61
FECHA DE HASTA FALLO X=EDAD e"(x)= VALOR INCIDENCIA NACIMIENTO Do ACTUARIAL EXP.VIDA No, MESES DIFERENCIA FUTURA | 29/03/1954 04/11/2015 61,6 26,2 366,8 $136.703,25 550.142.750,92 Así las cosas, después de realizar las respectivas operaciones aritméticas por parte de esta Corporación, se
obtiene la suma total de $50.142.750,92., monto inferior a los 120 salarios mínimos que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, que para el año 2015 ascendía a $77.322.000; por lo que se concluye que fue acertada la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de negar la concesión del recurso que propuso la parte demandante. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.74636
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante EDITH PATIÑÓ ROJAS, contra la sentencia de 04 de noviembre de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
SEGUNDO: Sin costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ay F CASTILLO CADENA Presidente de la Sala b Radicación n.74636 a s o i 2304 A tipa M59sE:d el epr : T OYV NO EFS 7 EA IMQ AL IE HS SO E UL 02
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ACLERO NOTO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal
SALVAMENTO DE VOTO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente Radicación n.” 59043
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. vs. SARA CLAUDIA GARCÉS DE VALLADARES, Y OTRO Mi salvamento frente a la decisión adoptada se concreta en que quedó suficientemente acreditado que los demandantes no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman por no ser dependientes económicamente del hijo fallecido. Así se desprende, a simple vista, del documento del folio 19, en el que la madre de la causante paladinamente manifestó que su grupo familiar estaba compuesto de 4 hijos, y que la afiliada fallecida aportaba $400.000 mensuales para los gatos de la casa, al paso que su otra hija contribuía con $800.000 mensuales, de quien, además, era beneficiaria del sistema de la Seguridad Social Integral. Este medio de convicción, con evidentes contradicciones, como inclusive la misma Corte lo reconoce, deja en Radicación n. 59043 evidencia que hubo un amañamiento de la situación para obtener una prestación a la que no había derecho. Pero, igualmente, es más evidente la ausencia de esa dependencia económica, en cuanto el progenitor de la fallecida disfrutaba de una pensión de jubilación propia, y
aunque pretendió la pensión que le fue desestimada, sí resultaba indicativo que si bien la afiliada fallecida contribuía al mantenimiento del hogar, su ayuda no era de la significación que implicaba el otorgamiento a su madre de una prestación como la reclamada, pues tampoco la mayoría explica, con claridad y suficiencia, cómo esa ayuda representaba una importante colaboración económica, afirmación que se quedó en el vacío, pero que sí sirvió para avalar la generosa decisión del tribunal, y que la Corte terminó finalmente respaldando. Fecha ut supra. Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicación n.74636
EDITH PATIÑO ROJAS. vs ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que aunque comparto la decisión frente al recurso de declarar bien denegado el recurso de casación, aclaro mi voto con el objeto de advertir, que el Tribunal a pesar de haber anunciado que asumía competencia para conocer en el grado jurisdiccional de consulta, se limitó a resolver las materias del recurso de apelación, razón por la que su competencia funcional le impedía decidir como lo hizo. Fecha ut supra
JORGE LÚIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ——