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CSJ - AL10828-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10828-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10828-2026 Radicación n.° 11001-31-05-012-2025-00165-01 Acta 16

Bogotá D. C. , trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que JOHAN JOS É CASSIANI CASSERES promovió contra

COMESTIBLES R&M.

I. ANTECEDENTES

Johan Jos é Cassiani Casseres promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 2023 y el 5 de marzo de 2024, el cual, a su consideración, finalizó sin justa causa.Radicación n.° 11001-31-05-012-2025-00165-01

SCLAJPT-06 V.00 2

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a: (i) pagar los salarios insolutos por valor de $2.000.000; (ii) cancelar la liquidación definitiva del contrato por valor de $3.328.019 ; (iii) efectuar los aportes al sistema de seguridad social por todo el tiempo de la relación laboral; (iv) reconocer y pagar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; y, finalmente, (v) indexar las sumas adeudadas.

de seguridad social por todo el tiempo de la relación laboral; (iv) reconocer y pagar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; y, finalmente, (v) indexar las sumas adeudadas.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en auto del 16 de junio de 2025 declaró su falta de competencia , al considerar que:

[…] a pesar de que el demandante en el acápite de hechos indicó que el lugar de prestación del servicio fue en el domicilio de la demandada que se encuentra en el municipio de Galapa (Atlántico), lo cierto es que en el plenario no se encontró acreditado lo manifestado por el demandante, ni tampoco se encontró dentro de las documentales aportadas anexo alguno que permita inferir el lugar donde fue prestado el servicio, por lo que subsidiariamente, las pretensiones del proceso y la entidad demandada, el fuero para la elección del demandante gira en razón del domicilio de la demandada, que conforme el certificado de existencia y representación legal de la demandada, se encuentra en Bogotá D. C. […]

En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

El proceso fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de auto del 10 de febrero 2026, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que:Radicación n.° 11001-31-05-012-2025-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] pese a que la demandada Comestibles R&M S.A.S. cuenta

respectiva, argumentando que:Radicación n.° 11001-31-05-012-2025-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] pese a que la demandada Comestibles R&M S.A.S. cuenta con su sede principal en el distrito capital, es menester señalar que tanto el escrito de demanda, que refiere “JUEZ (A) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA”, como la narrativa del hecho No. 1 que indica “Relación Laboral: EL demandante presto sus servicios a la empresa COMESTIBLES R&M S.A.S. CON NIT 830.106.563-2 con sede en esta ciudad en La troncal del caribe Centro Logístico stock caribe bodega A2 (vía Galapa) ”, señalan que la voluntad de la parte activa, respecto de la competencia recae sobre el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito de Barranquilla, pues al existir múltiples jueces competentes para conocer del caso, la parte demandante tiene la facultad de escoger cualquiera de ellos, encontrando este juzgador que su elección es clara y debe ser respetada.

En consecuencia, remiti ó el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 .° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

modificado por el precepto 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso en concreto, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró su falta de competencia al considerar que, si bien el demandante afirmó haber prestado sus servicios en el municipio de Galapa (Atlántico), tal circunstancia no se encontraba acreditada dentro del plenario, por lo que, deRadicación n.° 11001-31-05-012-2025-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 4 manera subsidiaria, estimó que el fuero territorial debía determinarse con base en el domicilio de la demandada, el cual, según el certificado de existencia y representación legal, se encuentra en Bogotá DC ; de otra parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, también se declaró incompetente y propuso la colisión negativa de competencia, al considerar que del contenido de la demanda —tanto en su encabezado como en la narración fáctica — se evidenciaba que la parte acto ra había dirigido expresamente la acción ante los jueces laborales del circuito de Barranquilla y había señalado como lugar de prestación del servicio la ciudad de Galapa, de modo que, la elección efectuada por el demandante debía ser respetada.

Para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala:

demandante debía ser respetada.

Para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala:

Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ese contexto , cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de alguna de las demandadas o, en su defecto, del último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo » (CSJ AL3174 -2023, AL2817 -2023 y AL6412-2025).Radicación n.° 11001-31-05-012-2025-00165-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Para el caso, se evidencia del expediente que (i) la demandante prestó sus servicios en Barranquilla, en el «Centro Logístico stock caribe bodega A2 (vía Galapa) » (PDF 01Demanda, f.°2); y (ii) la actora, en el acápite de competencia afirmó «Es usted competente, Señor (a) Juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes, último lugar donde se prestaron los servicios».

En ese sentido, en virtud del fuero electivo que asiste al demandante, debe prevalecer su elección por el circuito de Barranquilla, pues corresponde al lugar de prestación del

prestaron los servicios».

En ese sentido, en virtud del fuero electivo que asiste al demandante, debe prevalecer su elección por el circuito de Barranquilla, pues corresponde al lugar de prestación del servicio y, además, fue allí donde radicó la demanda.

En consecuencia, se asignará la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Por último, la Corte llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento y se abstenga de propiciar colisiones de competencia innecesarias, que, sin duda, contribuyen a l a congestión de los despachos judiciales , más aún, cuando los medios de prueba que extraña no son requisito para la determinación de su competencia.Radicación n.° 11001-31-05-012-2025-00165-01

SCLAJPT-06 V.00 6

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO DOCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Ofíciese.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Ofíciese.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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