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CSJ - AL10829-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10829-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10829-2026 Radicación n.° 05001-31-05-009-2025-00221-01 Acta 16

Bogotá D. C. , trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , con ocasión de la demanda ordinaria laboral que KELIS YOHANA VERGARA MANCHEGO promovió contra SERVIENTREGA SA y DAR

AYUDA TEMPORAL SA.

I. ANTECEDENTES

Kelis Yohana Vergara Manchego promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara: (i) que entre ella y Servientrega SA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de junio de 2013 y el 11 de marzo de 2023; (ii) que Dar Ayuda Temporal SA actuó como simple intermediaria en dicha relación laboral y, por tanto,Radicación n.° 05001-31-05-009-2025-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 2 debía responder solidariamente por las acreencias reclamadas; (iii) que el «auxilio de formación fija» percibido por la actora tenía carácter salarial; (iv) que a la fecha de terminación del vínculo devengaba un salario de $1.717.000; y v) que el despido se produjo sin justa causa.

la actora tenía carácter salarial; (iv) que a la fecha de terminación del vínculo devengaba un salario de $1.717.000; y v) que el despido se produjo sin justa causa.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a : (i) pagar los reajustes salariales y prestacionales derivados de la inclusión del «auxilio de formación fija» como factor salarial, así como los aportes a pensión correspondientes; (ii) pagar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST; (iii) pagar la sanción del numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iv) pagar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; (v) lo probado extra y ultra petita ; y (vi) las costas del proceso y agencias en derecho.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que en auto de l 2 de mayo de 2025 declaró su falta de competencia, al considerar que:

[…] Según los hechos narrados en la demanda la señora KELIS YOHANA VERGARA MANCHEGO prestó sus servicios personales desde el 24 de junio de 2013, hasta el 11 de marzo de 2023, para la sociedad demandada DAR AYUDA TEMPORAL S.A., como trabajadora en misión para la sociedad SERVIENTREGA S.A., en el cargo de administradora centro de soluciones en la ciudad de Medellín, ahora bien, de lo que se observa del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín – Antioquia, aportado con la documental de la presente

el cargo de administradora centro de soluciones en la ciudad de Medellín, ahora bien, de lo que se observa del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín – Antioquia, aportado con la documental de la presente demanda la demandada DAR AYUDA TEMPORAL S.A., tiene su domicilio principal en la mencionada ciudad.Radicación n.° 05001-31-05-009-2025-00221-01

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Por lo tanto, este Despacho, carece de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que el domicilio principal de la sociedad demandada, se localiza en la ciudad de Medellín – Antioquia. […]

En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Medellín.

El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín que, a través de auto del 23 de enero de 2026, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que:

[…] De la lectura del libelo demandatorio se establece que, la actora fue contratada por la sociedad DAR AYUDA TEMPORAL SA, quien tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, mismo lugar donde prestó los servicios, no obstante, la codemandada Sociedad SERVIENT REGA SA, según la dirección consignada para notificación judicial, tanto en la demanda como el en el (sic) certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio de Bogotá, vista en archivo PDF 01 folio 9 de la demanda, tiene el domicilio en la avenida 6 N.° 34A –11 de la ciudad de Bogotá DC.

certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio de Bogotá, vista en archivo PDF 01 folio 9 de la demanda, tiene el domicilio en la avenida 6 N.° 34A –11 de la ciudad de Bogotá DC.

Para el Despacho, en virtud de lo establecido en la parte inicial de la norma transcrita, queda claro que el presente asunto, teniendo en cuenta el domicilio de la codemandada SERVIENTREGA SA, además de ser facultativo de la parte actora el lugar donde quiera presentar la demanda, si esta tiene varias demandadas como en el presente caso, es así que el demandante optó por presentar la demanda en la oficina de reparto para los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá DC, delegando con ello la competencia ter ritorial para dirimir el conflicto en dicho Circuito. […]

[…] Así las cosas, se concluye que, la competencia territorial para dirimir la Litis se otorga atendiendo el domicilio de la(s) demandadas o el último lugar de prestación del servicio a elección del demandante, y dado que la parte actora eligió asignar la competencia a los Juzgados del Circuito de Bogotá, no es del resorte del Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá realizar el cambio de competencia territorial a su arbitrio.Radicación n.° 05001-31-05-009-2025-00221-01

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En consecuencia, remiti ó el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 .° de la Ley 712 de 2001, en

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 .° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del precepto 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso en concreto, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de compete ncia al considerar que la actora prestó sus servicios en la ciudad de Medellín, siendo además esa misma ciudad el domicilio principal de la demandada Dar Ayuda Temporal SA; el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín también se declaró incompetente y propuso la colisión, al estimar que, de conformidad con el artículo 5 del CPTSS, la parte demandante podía escoger entre el domicilio de cualquiera de las demandadas o el último lugar de prestación del servicio y que, en este caso, al dirigirse la demanda también contra Servientrega SA, con domicilio en Bogotá, la actora ejerció válidamente ese fuero electivo al radicarla en dicho circuito.Radicación n.° 05001-31-05-009-2025-00221-01

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Para efectos del asunto objeto de debate, conviene

radicarla en dicho circuito.Radicación n.° 05001-31-05-009-2025-00221-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala:

Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Adicionalmente, como el extremo pasivo lo integra una pluralidad de sujetos, a saber, Servientrega SA y Dar Ayuda Temporal SA, también es necesario rememorar lo preceptuado por el artículo 14 ibidem, que dispone:

Artículo 14. Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos.

En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de alguna de las demandadas o, en su defecto, del último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo » (CSJ AL3174 -2023, AL2817 -2023 y AL6412-2025).

Para el caso, se evidencia del expediente que : (i) la demandante prestó sus servicios en Medellín, como administradora del centro de soluciones (PDF

AL6412-2025).

Para el caso, se evidencia del expediente que : (i) la demandante prestó sus servicios en Medellín, como administradora del centro de soluciones (PDF 01DemandaYAnexos, f.° 2); (ii) Servientrega SA tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá (PDF 01DemandaYAnexos, f.° 9); (iii) DarRadicación n.° 05001-31-05-009-2025-00221-01

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Ayuda Temporal SA tiene su domicilio en la ciudad de Medellín (PDF 01DemandaYAnexos, f.°68 ); y (iv) la actora, en el acápite de competencia afirmó « es usted competente por la naturaleza del proceso, el domicilio de la demandada SERVIENTREGA S.A. y la cuantía que supera los 20 SMLMV».

En ese sentido, conforme a lo prescrito en los artículos 5.° y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ambos despachos resultarían territorialmente competentes. No obstante, se reitera que, en virtud del fuero electivo que asiste a la demandante, debe prevalecer su elección por el circuito de Bogotá, pues corresponde al domicilio de uno de los demandados —Servientrega SA— y, además, fue allí donde radicó la demanda.

En consecuencia, se asignará la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.

Por último, la Corte llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento y

Laboral del Circuito de Bogotá.

Por último, la Corte llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento y se abstenga de propiciar colisiones de competencia innecesarias, que, sin duda, contribuyen a la congestión de los despachos judiciales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-009-2025-00221-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN .

Ofíciese.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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