CSJ - AL10830-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10830-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10830-2026 Radicación n.° 08001-31-05-001-2018-00147-01 Acta 16
Bogotá D. C. trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por RAMIRO JAIMES RAM ÍREZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Trámite al que fueron vinculados como demandados ENERCOL SAS
EN LIQUIDACIÓN (Enercol SAS) e INGENIEROS
ELECTRICISTAS ASOCIADOS LTDA EN LIQUIDACIÓN
(IEA Ltda).
I. ANTECEDENTES
Ramiro Jaimes Ramírez promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que seRadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 2 condenara a dicha entidad a corregir su historia laboral, incluyendo todos los períodos válidamente acreditados; a reconocerle la pensión de vejez ; al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 16 de agosto de 2016, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a lo probado, en virtud de las facultades
pensionales causadas desde el 16 de agosto de 2016, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a lo probado, en virtud de las facultades extra y ultra petita; y a las costas del proceso y agencias en derecho.
El 31 de julio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla vinculó como demandados a Enercol SAS e IEA Ltda. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, resolvió (PDF C. Primera Instancia_42ActaAudienciaSubsanada1):
[…]
2. Declarar [la]existencia de varios contratos de trabajos (sic) entre el demandante RAMIRO JAIMES RAMÍREZ con las demandadas INGENIEROS ELECTRICISTAS ASOCIADOS y ENERCOL S.A.S . ambas en Liquidación, en los siguientes periodos: • Ingenieros Electricistas 1 de enero de 1979 al 13 de mayo de 1990 • Ingenieros Electricistas 27 de septiembre de 1991 a (sic) 28 de febrero de 1993 • Enercol S.A.S. en liquidación 1 de abril 1993 a (sic) 15 de marzo de 1994 • Enercol de (sic) 1 de enero de 1995 al 30 de marzo del 2007, 1 de julio del 2007 a junio del 2008, septiembre del 2009 a mayo del 2011, 1 de octubre del 2011 al 30 de enero del 2013 y 1 septiembre del 2014 al primero del septiembre del 2015, por las razones fácticas [y] jurídicas ya señaladas.
mayo del 2011, 1 de octubre del 2011 al 30 de enero del 2013 y 1 septiembre del 2014 al primero del septiembre del 2015, por las razones fácticas [y] jurídicas ya señaladas.
3. Condenar a las demandadas (sic) INGENIEROS ELECTRICISTAS ASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN a realizar la afiliación o vinculación del actor RAMIRO JAIMES RAMÍREZ y el pago de los aportes o cotizaciones al sistema integral deRadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00147-01
SCLAJPT-06 V.00 3 seguridad social en pensión que se causaron a su favor por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1979 al 30 de enero de 1985, por los argumentos fácticos jurídicos y probatorios expuestos en el acápite precedente.
4. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES <COLPENSIONES> a realizar acciones de cobro coactivos (sic) de los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social en pensión que registra como pendientes de cancelar en el periodo donde esté demostrada la afiliación por parte de los patronales INGENIEROS ELECTRICISTAS ASOCIADOS y ENERCOL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y actualizar o consolidar la historia laboral del demandante RAMIRO JAIMES
RAMÍREZ.
5. Condenar a las demandadas ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES <COLPENSIONES>, sociedades INGENIEROS ELECTRICISTAS ASOCIADOS y Enercol S.A.S ambas en Liquidación, [a] asumir por partes iguales el valor o pago de las semanas de cotizaciones pensionales causadas a
INGENIEROS ELECTRICISTAS ASOCIADOS y Enercol S.A.S ambas en Liquidación, [a] asumir por partes iguales el valor o pago de las semanas de cotizaciones pensionales causadas a favor del demandante RAMIRO JAIMES RAMÍREZ, en las empresas Ingenieros Electricistas y (sic) Asociados y Enercol S.A.S. ambas en Liquidación en los periodos señalados desde el 01 de enero de 1979 al 01 de septiembre del 2015, debiendo realizar el cálculo actuarial respectivo estos (sic) con atención a los argumentos fácticos jurídicos y probatorios expuestos en el acápite de motivación de esta sentencia.
6. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones <Colpensiones> a que una vez se encuentre actualizada y corregida la historia laboral del actor Ramiro Jaimes Ramírez proceda a resolver sobre su derecho a la pensión, de conformidad con las disposiciones legales que le acrediten que posee el mismo.
[…]
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 28 de febrero de 2025, modificó la sentencia de primer grado en los siguientes términos (PDF C. Segunda Instancia_15SentenciaSegundaInstancia):
1° REVOCAR parcialmente los numerales 4 y 5 de la sentencia consultada […] de conformidad con las razones antes expuestas,Radicación n.° 08001-31-05-001-2018-00147-01
SCLAJPT-06 V.00 4
los cuales quedarán así:
“4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
SCLAJPT-06 V.00 4
los cuales quedarán así:
“4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a realizar acciones de cobro coactivo de los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social en pensión para el periodo 1 de marzo de 1993 hasta el 31 de marzo de 1993 por parte del empleador ENERCOL LTDA., y actualizar o consolidar la historia laboral del demandante
RAMIRO JAIMES RAMÍREZ.”
“5. CONDENAR a las sociedades INGENIEROS ELECTRICISTAS ASOCIADOS y Enercol S.A.S. ambas en Liquidación, [a] asumir por partes iguales el valor o pago de las semanas de cotizaciones pensionales causadas a favor del demandante RAMIRO JAIMES RAMÍREZ, en las empresas Ingenieros Electricistas y (sic) Asociados y Enercol S.A.S. ambas en Liquidación en los periodos señalados y causados desde el 01 de enero de 1979 al 01 de septiembre del 2015, debiendo realizar el cálculo actuarial respectivo estos (sic) con atención a los argumentos fácticos jurídicos y probatorios expuestos en el acápite de motivación de esta sentencia.”
3° CONFÍRMESE la sentencia consultada en todo lo demás.
[…]
Contra la citada sentencia Ramiro Jaimes Ramírez interpuso recurso de casación en el término legal, mecanismo que el Tribunal concedió en auto de l 23 de octubre de 202 5, tras estimar que el interés económico ascendía a la suma de $312.393.610,61 (PDF C. Segunda Instancia_18AutoConcedeCasacionCalculoActuarial).
octubre de 202 5, tras estimar que el interés económico ascendía a la suma de $312.393.610,61 (PDF C. Segunda Instancia_18AutoConcedeCasacionCalculoActuarial).
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que seRadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 5 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del
como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable al asunto, es decir, los 120 SMMLV.
En el presente caso, el juez de primera instancia no accedió a condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez del demandante , ni al pago retroactivo de las mesadas pensionales desde el 16 de agosto de 2016, niRadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, condenó a la entidad a «realizar acciones de cobro coactivo de los aportes y cotizaciones […] que registra como pendientes de cancelar en el periodo donde esté demostrada la afiliación por parte de los patronales »; a actualizar o consolidar la historia laboral y a resolver el derecho a la pensión , «una vez se encuentre actualizada y corregida la historia laboral».
Asimismo, condenó a IEA Ltda. al «pago de los aportes o cotizaciones al sistema integral de seguridad social en pensión que se causaron […] por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1979 al 30 de enero de 1985 » y a todas las
o cotizaciones al sistema integral de seguridad social en pensión que se causaron […] por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1979 al 30 de enero de 1985 » y a todas las demandadas a «asumir por partes iguales el valor o pago de las semanas de cotizaciones pensionales […] en los periodos señalados desde el 01 de enero de 1979 al 01 de septiembre del 2015».
El demandante no interpuso recurso de apelación, lo que indica que quedó conforme con la sentencia del juez unipersonal.
Ahora bien, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , habida cuenta de que en primera instancia dicha entidad fue condenada a asumir por partes iguales el valor de las semanas deRadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cotización causadas a favor del actor. En ese contexto, como quiera que la decisión del Juzgado impuso obligaciones que comprometían los intereses de la Nación, en su condición de garante de las condenas que eventualmente se imputaran a Colpensiones, dicha consulta era procedente.
Ante ello, el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que las acciones de cobro coactivo debían adelantarse respecto del periodo comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de 1993 y únicamente en relación con Enercol Ltda.; así como de excluir a Colpensiones de asumir el pago de «cotizaciones
coactivo debían adelantarse respecto del periodo comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de 1993 y únicamente en relación con Enercol Ltda.; así como de excluir a Colpensiones de asumir el pago de «cotizaciones pensionales […] en los periodos señalados y causados desde el 01 de enero de 1979 al 01 de septiembre del 2015».
De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Ramiro Jaimes Ramírez para acudir al mecanismo extraordinario, por cuanto guardó silencio frente a las pretensiones que le fueron denegadas por el Juzgado, las cuales no fueron modificadas por el Tribunal.
En ese sentido, esta corporación se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que determinó:
Al respecto, esta corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL3510-2024) […].Radicación n.° 08001-31-05-001-2018-00147-01
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De manera que , para esta judicatura es dable colegir que el Tribunal erró al conceder el recurso de casación que Ramiro Jaimes Ramírez interpuso, basándose en «el cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1979 al 1 de septiembre del 2015 » pues, como se dejó
Ramiro Jaimes Ramírez interpuso, basándose en «el cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1979 al 1 de septiembre del 2015 » pues, como se dejó expuesto, el recurrente no apeló la sentencia de primera instancia, razón por la cual se procederá a la inadmisión del recurso extraordinario.
Finalmente, se ordenará a la Secretaría de la Sala que corrija en SIUGJ el nombre de Enercol en el sentido de precisar que en realidad corresponde a Enercol SAS , e n liquidación, y no Enercol LTDA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que RAMIRO JAIMES RAMÍREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) . Trámite al que fueron vinculados como demandados ENERCOL SAS EN LIQUIDACIÓN (Enercol SAS) e INGENIEROSRadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00147-01
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ELECTRICISTAS ASOCIADOS LTDA EN LIQUIDACIÓN
(IEA Ltda).
SEGUNDO. CORRÍJASE por Secretaría en SIUGJ el nombre de Enercol en el sentido de precisar que corresponde a Enercol SAS, en liquidación, y no Enercol LTDA.
(IEA Ltda).
SEGUNDO. CORRÍJASE por Secretaría en SIUGJ el nombre de Enercol en el sentido de precisar que corresponde a Enercol SAS, en liquidación, y no Enercol LTDA.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada
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