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CSJ - AL10831-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10831-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10831-2026 Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00239-02 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 31 de marzo de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de junio de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUTH CARMENZA RODR ÍGUEZ HERRERA contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN

SA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.º 11001-31-05-004-2021-00239-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ruth Carmenza Rodr íguez Herrera promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la nulidad del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con

ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la nulidad del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA retornar «todos los valores que hubiere recibido, […] como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos […] teniendo presente que no pueden descontar gastos de administración o cualquier otro ». Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago las costas y agencias en derecho, así como de lo ultra y extra petita que resulte probado.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 27 de junio de 2023 (SIUGJ2323GrabacionAudiencia20230627.mp4minuto:50:00), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación […]

[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR a devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración , primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas […] al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]Radicación n.º 11001-31-05-004-2021-00239-02

SCLAJPT-06 V.00 3

pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]Radicación n.º 11001-31-05-004-2021-00239-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Al decidir los recursos de apelación formulados por, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo proferido el 28 de junio de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación, que fue denegado mediante auto de 31 de marzo de 2025, explicando que si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales, o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sí podrían generarle una carga al fondo de pensiones; no obstante, deben estar acreditados los montos aplicados «siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio sufrido » como quiera que no se tasaron los montos que constituyen presuntos detrimentos en cabeza de Porvenir SA, concluyó que no era procedente el recurso interpuesto.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que el cálculo del impacto económico final de la decisión judicial supera la cuantía prevista para la procedencia de este recurso, toda vez que se debe incluir «el saldo de la cuenta de ahorro individual […] así

del impacto económico final de la decisión judicial supera la cuantía prevista para la procedencia de este recurso, toda vez que se debe incluir «el saldo de la cuenta de ahorro individual […] así como las sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fallo se ordena trasladar en forma indexados (sic)».Radicación n.º 11001-31-05-004-2021-00239-02

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El juzgador de segundo grado, mediante auto de 3 de febrero de 2026, no repuso el auto recurrido y concedió el de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Para adoptar dicha decisión, precisó que, no se indicó por parte de Porvenir SA ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, «por lo no podrían hacerse hipotéticos razonamientos para determinar la suma gravaminis », pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada

explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.º 11001-31-05-004-2021-00239-02

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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado,Radicación n.º 11001-31-05-004-2021-00239-02 SCLAJPT-06 V.00 6 en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que

primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ

AL1587-2023 y AL2410-2023).

En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, lo que implica tener como condena en perjuicio de la quejosa la derivada del ordinal segundo de la sentencia del Juez, consistente en la orden de devolver a Colpensiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

En armonía con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-004-2021-00239-02 SCLAJPT-06 V.00 7 puesto que respecto de las condenas que se impusieron en su contra, le asistía la carga de realizar los cálculos aritméticos con los que lograra demostrar que superaban la cuantía de los 120

SCLAJPT-06 V.00 7 puesto que respecto de las condenas que se impusieron en su contra, le asistía la carga de realizar los cálculos aritméticos con los que lograra demostrar que superaban la cuantía de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no simplemente plantear argumentos con los que genéricamente afirmaba cumplir tal demostración, por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de junio de 202 4, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUTH CARMENZA RODR ÍGUEZ HERRERA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.º 11001-31-05-004-2021-00239-02

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PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN

SCLAJPT-06 V.00 8

PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN

SA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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