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CSJ - AL10832-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10832-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10832-2026 Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00420-02 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 31 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MÓNICA JARAMILLO UPEGUI , contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Mónica Jaramillo Upegui promovió demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declarara l a ineficacia delRadicación n.º 76001-31-05-011-2023-00420-02 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara «el TRASLADO Y AFILIACIÓN […] a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones»; y a Porvenir SA la devolución de todos

Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara «el TRASLADO Y AFILIACIÓN […] a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones»; y a Porvenir SA la devolución de todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación como «cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieren causado […] gastos de administración o cualquier otro». Asimismo, solicitó el reconocimiento de lo que resulte probado ultra y extra petita «costas del proceso que incluyan agencias en derecho».

El Juz gado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia , mediante sentencia de 24 de junio de 2024 (SIUGJ 14GrabacionAudiencia.mp4 minuto 48:00), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado […]

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A ., a reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, incluyendo frutos, rendimientos financieros, así como los bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual […]

[…] los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle de los ciclos IB C, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO: ORDENAR a […] COLPENSIONES […] a recibir los conceptos enunciados […]

[…]

Al decidir los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del TribunalRadicación n.º 76001-31-05-011-2023-00420-02

Al decidir los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del TribunalRadicación n.º 76001-31-05-011-2023-00420-02

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Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 19 de diciembre de 2024, adicionó el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para ordenar que Porvenir SA deberá devolver los conceptos denominados «gastos de administración indexados, […] rendimientos financieros, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima […]», así también adicionó el numeral tercero ordenándole a Colpensiones actualizar y entregar a la demandante la historia laboral en un término de treinta días a partir de la ejecutoria de la sentencia. En lo demás, la confirmó.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, que fue denegado mediante auto de 31 de marzo de 2025 , tras realizar las operaciones aritméticas necesarias aplicadas a los valores de la condena ordenada en su contra, arrojando un interés económico para recurrir por $32 .375.727, valor que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para la procedencia del recurso extraordinario.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja , al señalar que sí tenía interés para recurrir conforme a lo decidido en CSJ AL15332020, constituyéndose por la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes

de reposición y, en subsidio de queja , al señalar que sí tenía interés para recurrir conforme a lo decidido en CSJ AL15332020, constituyéndose por la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, adicionalmente teniendo en cuenta lo determinado en sentencia CC SU-107-2024 frente a la imposibilidad de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ni menos, dichos valores de forma indexada.Radicación n.º 76001-31-05-011-2023-00420-02

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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 20 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja en los términos de los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concordantes con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso por remisión que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precisó que, el agravio cuantificable a favor de la recurrente por la condena en su contra se constituía en la orden de devolución de los gastos de administración, la comisión para seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , calculados con los rendimientos establecidos con base en el interés corriente, que cuantificados y liquidados en el periodo de julio de 1994 hasta septiembre de 2023 sumaron $32.335.727.

Respecto a los precedentes judiciales invocados aclaró que

establecidos con base en el interés corriente, que cuantificados y liquidados en el periodo de julio de 1994 hasta septiembre de 2023 sumaron $32.335.727.

Respecto a los precedentes judiciales invocados aclaró que en el caso de la CSJ AL1533-2020 aplica para cuando quien interpone el recurso de casación es el demandante y no la demandada, y en lo que respecta a la CC SU-107-2024, concluyó que se mencionó con el propósito de controvertir la sentencia de segunda instancia, lo cual es propio del recurso de casación.

Por lo dicho, el Tribunal concluyó que mediante el recurso interpuesto no se desvirtuó la suma determinada en el auto No. 62 del 31 de marzo de 2025, ni se lograron controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recursoRadicación n.º 76001-31-05-011-2023-00420-02 SCLAJPT-06 V.00 5 extraordinario de casación, impidiendo la modificación de lo ya decidido. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés

proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado oRadicación n.º 76001-31-05-011-2023-00420-02 SCLAJPT-06 V.00 6 determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad

la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir S. A. no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad, en su contra, referentes a trasladar a Colpensiones «los aportes realizados por la parte demandante, incluyendo frutos, rendimientos financieros, así como los bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la libelista carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las órdenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recursoRadicación n.º 76001-31-05-011-2023-00420-02 SCLAJPT-06 V.00 7 extraordinario (CSJ AL8812 -2025; AL3071 -2024, y AL3510SCLAJPT-06 V.00 7 extraordinario (CSJ AL8812 -2025; AL3071 -2024, y AL35102024, entre otras).

Decantado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso el Tribunal adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de incluir en la condena impuesta a Porvenir SA, la devolución de los gastos de administración indexados, rendimientos financieros, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima.

Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia —bajo la salvedad de que sobre la condena a reintegrar los rendimientos financieros, a Porvenir SA no le asiste interés jurídico al no haber apelado la decisión primigenia—, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587 -2023, AL2410-2023).

Luego, el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre los conceptos denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; rubros debidamente indexados.Radicación n.º 76001-31-05-011-2023-00420-02

denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; rubros debidamente indexados.Radicación n.º 76001-31-05-011-2023-00420-02

SCLAJPT-06 V.00 8

Al respecto, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio ar itmético completo, desagregado e idóneo, y consecuentemente persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno. Máxime cuando tampoco se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $32.335.727.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir

S. A.

De otro lado, para esta corporación no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533 -2020, pues, aunque en esa providencia

S. A.

De otro lado, para esta corporación no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533 -2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, comoRadicación n.º 76001-31-05-011-2023-00420-02 SCLAJPT-06 V.00 9 erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL64142025).

Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.º 76001-31-05-011-2023-00420-02

SCLAJPT-06 V.00 10

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MÓNICA JARAMILLO UPEGUI , contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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