CSJ - AL10833-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10833-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10833-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00204-02 Acta 16
Bogotá D. C. , trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA contra el auto de 4 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por REY FERNANDO GRISALES MÉNDEZ contra la recurrente , SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00204-02
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I. ANTECEDENTES
Rey Fernando Grisales Méndez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Así mismo, pretendió , de manera subsidiaria, que se
su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Así mismo, pretendió , de manera subsidiaria, que se declarara responsable a Porvenir SA del daño por culpa por razón del incumplimiento al deber de información al momento del traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se condenara a la mentada AFP a pagar, a título de indemnización de perjuicios, la diferencia de la pensión como le hubiera correspondido en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) desde el momento que le fue reconocida la pensión. Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 22 de noviembre de 2023 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 37GRABACIONAUDIENCIA.mp4, minuto 45:40:00), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” en favor de Protección S.A , Porvenir S.A y Colpensiones, respecto de la demanda principal.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” en favor delRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00204-02
SCLAJPT-06 V.00 3 demandado Rey Fernando Grisales Méndez respecto de la
“inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” en favor delRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00204-02
SCLAJPT-06 V.00 3 demandado Rey Fernando Grisales Méndez respecto de la demanda de reconvención formulada en su contra por parte de Porvenir S.A.
TERCERO: ABSOLVER a Protección S.A , Porvenir S.A , Colpensiones de todas las pretensiones que presentó Rey
Fernando Grisales Méndez.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 10Sentencia01920220020401PerjuiciosPensionado797RPMPD2AFPS Conjunta.pdf, f.os 39-41), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 216 del 22 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por las demandadas e integrada como litisconsorte necesario, respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante REY FERNANDO GRISALES MÉNDEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios causada por el incumplimiento del deber de información por parte de PROTECCI[Ó]N S.A. y PORVENIR S.A. , equivalente a las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre la
la indemnización plena de perjuicios causada por el incumplimiento del deber de información por parte de PROTECCI[Ó]N S.A. y PORVENIR S.A. , equivalente a las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre la pensión de vejez reconocida en el RAIS y la calculada en el RPMPD.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante REY FERNANDO GRISALES MÉNDEZ, la suma de $2.078.412,04, correspondiente al 3,37% de las diferencias pensionales derivadas de la mesada reconocida en el RAIS y la estimada en el RPMPD, causadas entre el 01 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2025, por 13 mesadas anuales, liquidadas estas a título de indemnización por perjuicios como lucro cesante, diferencias que deberán indexarse, mes a mes, desde su causación y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al demandante REY FERNANDO GRISALES MÉNDEZ, la suma deRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00204-02
SCLAJPT-06 V.00 4 $59.595.535,59, correspondiente al 96,63% de las diferencias pensionales derivadas de la mesada reconocida en el RAIS y la estimada en el RPMPD, causadas entre el 01 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2025 [sic], por 13 mesadas anuales, liquidadas estas a título de indemnización por perjuicios como
estimada en el RPMPD, causadas entre el 01 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2025 [sic], por 13 mesadas anuales, liquidadas estas a título de indemnización por perjuicios como lucro cesante, diferencias que deberán indexarse, mes a mes, desde su causación y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al demandante REY FERNANDO GRISALES MÉNDEZ, a partir del 01 de marzo de 2025 , mes a mes y, a título de indemnización plena de perjuicios, la diferencia generada entre la mesada reconocida en el RAIS y la estimada en el RPMPD, debidamente indexada, considerado para ello una mesada para este año de $2.916.728,02, suma que deber· reajustarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, en iguales porcentajes a los ya establecidos, en forma vitalicia y transmisible a sus beneficiarios, si hay lugar a ello, por tratarse de un derecho de tracto sucesivo y de carácter vitalicio.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda formulada por el señor REY FERNANDO GRISALES MÉNDEZ y, a éste de las pretensiones de la demanda de reconvención formulada en su contra por PORVENIR S.A.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Protección SA interpusieron recurso extraordinario de
reconvención formulada en su contra por PORVENIR S.A.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Protección SA interpusieron recurso extraordinario de casación, que por proveído de 4 de diciembre de 2025 (SIUGJ,
C. Segunda Instancia,
1717AutoResuelveCasaciones01920220020401.pdf, f. os 5-6), el Tribunal lo concedió a la primera AFP , pero lo denegó a la última, tras considerar lo siguiente:
En el presente caso, el agravio causado a las demandadas consiste en habérseles condenado a pagar las diferencias pensionales derivadas de la mesada pensional reconocida en el RAIS y la estimada en el RPM, a partir del 01 de noviembre de 2020, liquidadas a título de indemnización por perjuicios, en un porcentaje de 96,63% para Porvenir S.A., y del 3.37% paraRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00204-02
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Protección S.A. Con el fin de establecer el interés jurídico de la parte recurrente, y tratándose de una prestación de tracto sucesivo al versar sobre pretensiones relativas al reconocimiento de una pensión, la Sala procedió a calcular la proyección de la indemnización por perjuicios conforme a la expectativa de vida del señor Rey Fernando Grisales Méndez. Para ello, se tomó como base la diferencia determinada en la sentencia de segunda instancia correspondiente al año 2025, aplicando los porcentajes de condena atribuidos a cada una de las entidades recurrentes.
Según lo establecido en la Resolución 1555 de 2010 de la
base la diferencia determinada en la sentencia de segunda instancia correspondiente al año 2025, aplicando los porcentajes de condena atribuidos a cada una de las entidades recurrentes.
Según lo establecido en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y verificando la fecha de nacimiento el señor Rey Fernando Grisales M éndez, en el documento de identidad (Fl. 1, 02Anexo1Demanda01920220020400, Cuaderno Juzgado), se observa que a la fecha de la sentencia de segunda instancia contaba con 68 años.
Así, se obtiene que el interés para Porvenir S.A. asciende a $333.268.850 y para Protección S.A. a $11.622.850.
A continuación, las operaciones aritméticas realizadas:
A) Interés económico para Porvenir S.A.
B) Interés económico para Protección S.A.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00204-02
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De lo anterior se concluye que la cuantía para recurrir de Porvenir S.A. frente a l a demanda principal supera los 120 salarios mínimos a que se refiere el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S.; por ende, resulta procedente conceder el recurs o extraordinario de casación presentado. No ocurre así con PROTECCIÓN S.A., pues su cuantía para recurrir no supera los 120 salarios mínimos mencionados, por lo que deberá negársele el recurso extraordinario de casación presentado.
[…]
Contra esa resolución, Protección SA presentó los
120 salarios mínimos mencionados, por lo que deberá negársele el recurso extraordinario de casación presentado.
[…]
Contra esa resolución, Protección SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1818RecursoReposicionSubsidioQueja01920220020401.pdf, f. os 3-6). Al efecto, señaló que «[e]l fundamento central de nuestra inconformidad radica en la figura de la casación adhesiva o por extensión» prevista en el artículo 335 del Código General del Proceso, comoquiera que se concedió el recurso extraordinario a favor de Porvenir SA.
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 15 de enero de 2026 (SIUGJ, 2020AutoNoReponeRemiteQueja01920220020401.pdf, f.os 1-Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00204-02
SCLAJPT-06 V.00 7 4), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso , tras aducir —básicamente— que la casación adhesiva no aplicaba en asuntos de la especialidad laboral y de la seguridad social. A su vez, indicó que «el interés jurídico para recurrir es individual y autónomo para cada una de las partes» (negrillas del texto original).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 8 y el 10 de abril de 2026,
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 8 y el 10 de abril de 2026, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de oposición el 13 de abril del mismo año, esto es, de manera extemporánea, por lo que no se tendrá en cuenta.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00204-02
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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la
demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable al asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos antes mencionados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir de Protección SA, se advierte que, para el caso, dicho concepto se encuentra constituido por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, comoquiera que revocó la decisión absolutoria del Juez de primera instancia, para, en su lugar, condenar a la recurrente. En concreto, se trata de la indemnización por perjuicios proporcional (3,37%) —la cual el colegiado de alzadaRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00204-02
SCLAJPT-06 V.00 9 calculó en la suma de $2.078.412,04—, debidamente indexada, más la diferencia entre la mesada pensional reconocida al actor
SCLAJPT-06 V.00 9 calculó en la suma de $2.078.412,04—, debidamente indexada, más la diferencia entre la mesada pensional reconocida al actor por Porvenir SA y la estimada en el RSPMPD de forma vitalicia, también proporcional.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, segú n el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $11.622.850.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Protección SA.
Ahora bien , resta decir que la figura jurídica de la «casación adhesiva» a que se refiere el artículo 335 del CódigoRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00204-02
caso Protección SA.
Ahora bien , resta decir que la figura jurídica de la «casación adhesiva» a que se refiere el artículo 335 del CódigoRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00204-02
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General del Proceso no aplica en asuntos de la especialidad laboral y de la seguridad social.
Lo anterior, debido a que , en este caso, el recurso extraordinario de casación está plenamente regulado por el estatuto adjetivo de la especialidad, en los artículos 86 y siguientes. Por consiguiente, no es viable acudir a lo pregonado en el Código General del Proceso, cuya aplicación solo procede en caso de vacío en la legislación especial, tal como lo dispone el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL1409-2025, AL35462020, AL1031-2020).
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Protección SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, comoquiera que Rey Fernando Grisales Méndez presentó oposición en forma extemporánea.
Comoquiera que el expediente se encuentra completo y que el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA fue concedido por el Tribunal, se ordenará , por Secretaría, su asignación al despacho para continuar con el trámite respectivo.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00204-02
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III. DECISIÓN
Secretaría, su asignación al despacho para continuar con el trámite respectivo.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00204-02
SCLAJPT-06 V.00 11
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por REY FERNANDO GRISALES MÉNDEZ contra la recurrente, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo, ASÍGNESE al despacho para que se CONTINÚE con el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR SA.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada
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Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada
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