CSJ - AL10834-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10834-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10834-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00389-02 Acta 16
Bogotá D. C. , trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SASKANDIA AFP-ACCAI SA, contra el auto de 16 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TATIANA CRISTINA SALAZAR GRANDA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DELRadicación n.º 76001-31-05-019-2023-00389-02
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COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Tatiana Cristina Salazar Granda pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Tatiana Cristina Salazar Granda pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara el traslado de todos los aportes como: «dineros que recibió con motivo de la afiliación del(la) demandante, como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieren causado », y asimismo, los gastos de administración, «debiendo asumir dicho(s) Fondo(s) con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación de la pensión por el pago de las mesadas o por los gastos de administración o cualquier otro que ese hubiere generados ». Por último, deprecó que se condenara al pago de las costas y agencias en derecho y todo lo probado de manera ultra y extra petita en el proceso.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante sentencia de 02 de diciembre de 2024 (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia, 33ActaAudiencia.pdf), dispuso:
[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la PORVENIR S.A; SKANDIA S.A ; PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES EICE., frente a las Pretensiones encaminadas a laRadicación n.º 76001-31-05-019-2023-00389-02
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COLPENSIONES EICE., frente a las Pretensiones encaminadas a laRadicación n.º 76001-31-05-019-2023-00389-02
SCLAJPT-06 V.00 3
Ineficacia del Traslado pensional de Tatiana Cristina Salazar Granda
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad , que hizo Tatiana Cristina Salazar Granda el 28 de febrero de 1995 retornando en consecuencia, al régimen de prima media esto de conformidad con las motivaciones que antecede.
TERCERO: ORDENAR a la PROTECCION S.A que en el término de treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificaci ón de esta providencia proceda a transferir a la (sic) COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, junto con los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993; todo esto con cargo al patrimonio propio de Protección S.A. y este último concepto por todo el tiempo que estuvo afiliada Tatiana al RAIS […].
Al conocer del recurso de apelación formulado por la demandada Protección SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral
concepto por todo el tiempo que estuvo afiliada Tatiana al RAIS […].
Al conocer del recurso de apelación formulado por la demandada Protección SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por proveído de 30 de abril de 202 5 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 16Fallo.pdf), resolvió:
[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 228 proferida el 02 de diciembre de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de ordenar a PROTECCION S.A. a (sic) trasladar a Colpensiones los valores correspondientes al saldo de la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, así como los dineros correspondientes gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje dest inado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros que se transfieren debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, que corresponde a las cotizaciones que hizo la señora TATIANA CRISTINA SALAZAR GRANDA y bono pensional si hubo lugar a éste. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC , aportes y demás información relevante que los justifique. Para el cumplimiento de esa orden contará con un plazo de treinta (30) días.Radicación n.º 76001-31-05-019-2023-00389-02
relevante que los justifique. Para el cumplimiento de esa orden contará con un plazo de treinta (30) días.Radicación n.º 76001-31-05-019-2023-00389-02
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SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia número 228 proferida el 02 de diciembre de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. a (sic) trasferir (SIC) a COLPENSIONES los dineros correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio. Sumas que fueron descontadas de la cotización de la señora TATIANA CRISTINA SALAZAR GRANDA. Contando con el plazo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia para dar cumplimiento a esta obligación de hacer […].
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA y Skandia SA formularon sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por proveído de 16 de junio de 2025, (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 20AutoNegarCasación.pdf), al considerarse que las impugnantes no acreditaron el interés económico para recurrir.
En punto al tema, la colegiatura hizo alusión a las providencias CSJ AL1237 -2018 y AL2937-2018, con fundamento en las cuales se ha sostenido que las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, sus
En punto al tema, la colegiatura hizo alusión a las providencias CSJ AL1237 -2018 y AL2937-2018, con fundamento en las cuales se ha sostenido que las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos financieros y el bono pensional, no hacen parte del patrimonio de las AFP sino del afiliado, y que, por lo tanto, su traslado no configura un perjuicio.
Tendiendo a lo anterior, señaló que no se causaría agravio económico a las AFP recurrentes , salvo lo concerniente a los costos o gastos de administración , los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima por tratarse de dineros que no están depositados en la cuenta de ahorro individual pensional y que deberán devolver las AFP con su propio peculio, pues losRadicación n.º 76001-31-05-019-2023-00389-02
SCLAJPT-06 V.00 5 demás que administran son de la cuenta individual del demandante.
En ese orden de ideas, liquidó lo correspondiente a cada administradora estableciendo el interés económico para Porvenir SA en $24.698.603, y para Skandia SA, en la suma equivalente a $9.051.962.
Contra esa resolución, Skandia SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 21RecursoReposiciónSubsidioQueja.pdf). Como sustento, insistió en que sí existe un interés económico para actuar por parte de la entidad, pues manifestó lo siguiente:
[…] De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de
sustento, insistió en que sí existe un interés económico para actuar por parte de la entidad, pues manifestó lo siguiente:
[…] De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
«Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más
que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida». Resaltado fuera del texto.Radicación n.º 76001-31-05-019-2023-00389-02
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En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.
«Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima (sic) ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss)»...
Dijo también este alto tribunal:
«En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea
indexada (supra 298 y ss)»...
Dijo también este alto tribunal:
«En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional» […].
Con posterioridad, e l ju zgador de segundo grado mantuvo su decisión y , por auto de 30 de enero de 202 6 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 22AutoNiegaReposiciónQueja.pdf), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto , reiteró los argumentos primigenios y, precisó:
[…] En atención a lo anterior, encuentra esta Corporación que el medio de impugnación presentado por el apoderado judicial de la Afp demandada no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, amén de que tampoco allegó un nuevo cálculo de los rubros en mención, que ilustrase que su interés para recurrir en casación fuera mayor al tope previsto en la Ley, lo cual impide la modificación de la decisión adoptada […].Radicación n.º 76001-31-05-019-2023-00389-02
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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar elRadicación n.º 76001-31-05-019-2023-00389-02
teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar elRadicación n.º 76001-31-05-019-2023-00389-02
SCLAJPT-06 V.00 8 monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las
trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a laRadicación n.º 76001-31-05-019-2023-00389-02
SCLAJPT-06 V.00 9 cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
Ahora bien, sobre este particular, debe señalarse que, el interés económico no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Según se ha explicado, el interés económico de Skandia SA, para recurrir está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas expresamente por el juez plural y que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. L o que constituye en trasladar al RSPMPD — administrado por Colpensiones— los rubros correspondientes a «gastos de administración , seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de
contrario. L o que constituye en trasladar al RSPMPD — administrado por Colpensiones— los rubros correspondientes a «gastos de administración , seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio » conforme al tiempo que permaneció afiliada en el fondo privado.
De tal suerte, el recurso impetrado la AFP impugnante, no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omit e efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que suRadicación n.º 76001-31-05-019-2023-00389-02
SCLAJPT-06 V.00 10 afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, con un sustento real, más allá de las meras afirmaciones. Máxime, cuando tampoco se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $9.051.962.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Skandia SA.
de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Skandia SA.
Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025).
En cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertirRadicación n.º 76001-31-05-019-2023-00389-02
SCLAJPT-06 V.00 11 exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en
Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SASKANDIA AFP-ACCAI SA, la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinarioRadicación n.º 76001-31-05-019-2023-00389-02
SCLAJPT-06 V.00 12 laboral promovido por TATIANA CRISTINA SALAZAR GRANDA contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada
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