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CSJ - AL10883(15-04-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10883(15-04-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1998

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 10883 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de abril de novecientos noventa y ocho (1998) Se resuelve sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 1997, en el proceso que le siguen al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE

INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA.

I. ANTECEDENTES Para que con base en el salario que devengaron en el último año de servicios se les pagaran "las cesantías(sic), auxilio de cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, bonificación por renuncia y demás conceptos por otros beneficios" (folio 118), "con la corrección monetaria de la diferencia o saldo dejado de liquidar y pagar a cada demandante, de acuerdo con la reliquidación resultante de este proceso" (folio 119) y las indemnizaciones a que haya lugar "en virtud del perjuicio sufrido por cada uno de los ex trabajadores, que se deduce de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda" (ibídem), conforme está textualmente dicho en la demanda, acumularon sus pretensiones en contra de la demandada los

demandantes FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES, LUIS ADÁN CORREA

VILLA, ALBANI DE JESÚS BURITICÁ PEÑA, SERAFÍN RAMÍREZ CARDONA,

WILLIAN ACOSTA LÓPEZ, HECTOR ARIAS GÓMEZ, MIGUEL ANTONIO

GÓMEZ GUZMÁN, OTÁLVARO RIVERA HURTADO, ELÍAS CORTÉS MARTÍNEZ Y HECTOR VINASCO GIRALDO, aunque sin indicar la cuantía de su específico reclamo. Según está dicho en la demanda, en la cláusula sexta de la convención colectiva celebrada en 1980 se pactó que el auxilio de cesantía se liquidaría con base en los salarios devengados en el último año de servicios y reconociendo el interés correspondiente ordenado por la ley, por lo que han debido liquidarles con dicho salario sus prestaciones sociales definitivas y "demás beneficios, por retiro del I.C.T. (hoy Inurbe)" (folio 122) "y no como lo hizo la entidad pública, año por año, perjudicando a sus ex trabajadores en su liquidación al errar y equivocarse en detrimento económico del patrimonio de cada uno" (ibídem). La demandada al contestar se opuso a las pretensiones aduciendo que el auxilio de cesantía lo liquidó de acuerdo con lo establecido en el acta adicional aclaratoria de la cláusula sexta de la convención colectiva de 1981. El juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones de cada uno de los demandantes, decisión que éstos no apelaron, por lo que el Tribunal conoció en virtud del grado de jurisdicción de consulta, limitando la revisión únicamente a las peticiones de Hector Arias Gómez, Miguel Antonio Gómez Guzmán, Willian Acosta López, Albani Buriticá Peña y Elias

Cortés Martínez, pues respecto de los otros cinco actores se inhibió en razón de no haberse agotado por ellos la vía gubernativa antes de promover el proceso. Para conceder el recurso oportunamente interpuesto el Tribunal sumó el valor de las diferencias resultantes entre lo liquidado y pagado a cada uno de los demandantes por la demandada y lo que éstos pretendían con su demanda, operación aritmética que le dio la cantidad de $32'414.885,87, la cual afirmó era superior a la cuantía mínima exigida por el Decreto 719 de 1989 al momento de interponerse el recurso en noviembre de 1997, la que dijo era de $17'200.500,00.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe primero que todo precisarse por la Corte que debido a los términos utilizados al redactar demanda inicial, la única pretensión cuyo monto en dinero es determinable viene a ser la relacionada con el reajuste del auxilio de cesantía, petición que además es la única respecto de la cual se expresan hechos que le servirían de fundamento, resultando por ello totalmente indeterminadas y carentes de causa petendi las restantes pretensiones de los demandantes.

Y según resulta de la breve motivación del auto que concedió el recurso extraordinario, el juez de alzada consideró que era viable sumar el monto del interés de cada uno de los demandantes para así establecer la cuantía total para ocurrir en casación. Empero, sucede que la Corte tiene dicho desde 1911 que en los procesos en que existe pluralidad de demandantes, cada uno conserva su individualidad, razón por la que el resultado del proceso no debe necesariamente ser favorable o adverso a todos ellos considerados

en su integridad, pues eventualmente pueden prosperar las pretensiones de uno o varios de los litigantes, sin que por esa circunstancia se vea afectada la relación jurídico procesal ni se impida resolver los casos en una misma sentencia. Por los motivos antes anotados, y como lo tiene explicado esta Sala, resulta indispensable para justipreciar el interés jurídico que hace legalmente posible recurrir en casación, " evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante, y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el caso sub lite, o sea pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada" (G.J., Tomo CLXXXVI, págs. 1122 y 1123). En este caso, el Tribunal, sin expresar alguna consideración que justificara la procedencia de la suma que hizo de las pretensiones de cada uno de los demandantes, se limitó a contabilizar las diferencias existentes entre el reajuste del auxilio de cesantía al que podrían tener derecho y la suma que efectivamente les fue pagada a la terminación del contrato, cuantía que estimó suficiente para conceder el recurso, sin parar mientes en que individualmente considerada cada una de las pretensiones, la cantidad mayor asciende a $6'330.654,14 que corresponderían al demandante Hector Arias Gómez, valor muy por debajo del mínimo necesario para tener interés legítimo de recurrir en

casación. Lo brevemente dicho es suficiente para concluir que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación y que, por ello, se impone inadmitirlo por cuanto ninguno de los demandantes individualmente considerado tiene interés para hacer valer el recurso extraordinario frente a la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 1997. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese,

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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