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CSJ - AL1110-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1110-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

44 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente AL1110-2017 Radicación No. 70779 Acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 19 de febrero de 2015, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN

YUSUNGUAIRA SALAS contra HALLIBURTON LATIN

AMÉRICA S.A.

Rad. 70779

I. ANTECEDENTES GERMAN YUSUNGUAIRA SALAS demandó a la sociedad HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reinstalario o reintegrarlo en wn puesto de trabajo apto para lograr un desempeño laboral adecuado y compatible con su estado actual de salud»; a pagarle la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la diferencia salarial que se generara a partir de la reinstalación, entre el salario básico y el salario promedio realmente devengado; la indemnización de perjuicios morales; $1.000.000.00, por concepto de «honorarios de abogada en que debió incurrir para

recuperar a través de acción de tutela su reinstalación laboral, las vacaciones; los aportes con destino a la Caja de Compensación Familiar a partir de la fecha del despido; y las costas del proceso. Mediante sentencia del 24 de julio de 2013, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva declaró que el despido del actor, ocurrido el 2 de abril de 2011, era ilegal e ineficaz, por lo que mantuvo la orden de reintegrarlo a su puesto de trabajo, o a uno de superior de categoría, que había proferido el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, dentro de la acción de tutela que aquél había instaurado en contra de la demandada; condenó a pagar al actor $6.696.000.00, por concepto de la indemnización 2 “3 Rad. 70779 prevista por el articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y $1.000.000.00, por concepto de rgastos de representacion judicial y/o asesoría jurídica en que debió incurrir para instaurar la acción de tutela que permitió su reintegro», se abstuvo de ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante como consecuencia del reintegro ordenado en la sentencia, «exclusivamente porque dicho reintegro ya se hizo efectivo así como el pago de tales acreencias laborales», con la declaración de que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. Apelaron ambas partes. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó la de primera instancia. Esta providencia fue notificada por la corporación descongestionada, esto es, la Sala Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en audiencia pública celebrada el 22 de mayo de 2014. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la sociedad demandada interpuso el recurso de casación. Por auto del 19 de febrero de 2015, el Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario al considerar que a la recurrente no le asistía interés jurídico para recurrir en casación, dado que el valor de las condenas que le habían sido impuestas era de $6.991.942.00, correspondientes a la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada. Rad. 70779 Contra esta decisión la sociedad demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. El ad quem no repuso su decisión, por lo que ordenó la expedición de las copias solicitadas de manera subsidiaria. Aduce la sociedad demandada en su recurso de queja que la Sala Civil — Familia — Laboral del Tribunal de Neiva se equivocó al abstenerse de conceder el recurso de casación, por cuanto no tuvo en cuenta que la sentencia recurrida confirmó definitivamente la orden de reintegro del actor, que había sido proferida por el juez de tutela; que esta decisión del juez constitucional le había generado consecuencias económicas, las cuales debian ser tenidas en

cuenta a la hora de determinar el interés jurídico para recurrir en casación. Agrega, en ese orden, que sumando el valor duplicado de los salarios y prestaciones sociales que se causan en favor del actor como consecuencia del reintegro, a las condenas que expresamente le fueron impuestas en la sentencia, su interés jurídico para recurrir en casación asciende a $133.361.342.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se

4 Rad. 70779 reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir. El interés jurídico económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandada, equivale al valor de las condenas impuestas dentro de la sentencia impugnada, que a su vez debe ascender a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($73.920.000.00), conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001. De otra parte, ha sostenido la Sala que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso. En tratándose de acciones de reintegro, el interés jurídico económico de la

parte demandada que fue condenada al reintegro del trabajador, corresponde al valor de las condenas impuestas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20010, dijo: Rad. 70779 ...tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Para negar el recurso extraordinario, el Tribunal sólo tuvo en cuenta el valor de la indemnización prevista por el artículo 26 de la 361 de 1997, indexada, sin tener en consideración el valor de los salarios y prestaciones sociales debidas al actor por causa del reintegro. Al respecto, observa la Sala que en la sentencia de primer grado, confirmada en su integridad por el Tribunal, no se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido del actor y aquélla en que se produjo su reintegro efectivo, en atención a que el reintegro se había realizado con anterioridad a las sentencias de instancia, por lo que la demandada ya había pagado tales acreencias laborales. En efecto, el juzgado de

conocimiento declaró ineficaz el despido del demandante, «confirmando de esta forma el amparo transitorio que había concedido el juez de tutela que ocasionó que fuera reintegrado incluso hasta la fecha. Agregó, en tal sentido, que como «el reintegro se hizo efectivo y la empresa probó haber pagado al demandante los salarios y prestaciones sobre el salario básico incluso durante el lapso que permaneció sin laborar con ocasión del despido, no es necesario 6 Rad. 70779 imponer condena alguna por salarios y prestaciones dejados de percibir porque el reintegro se hizo efectivo con ocasión del fallo de tutela.» (Folios 926 a 927). - Lo anterior porque el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante fallo del 7 de julio de 2011 (Folios 53 a 64), amparó los derechos fundamentales a «la estabilidad laboral reforzada», igualdad y «mínimo vitab del actor, de manera transitoria, por lo que ordenó su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se produjera su reintegro efectivo, concediéndole el término de 4 meses para que inicie la demanda para la resolución final del asunto ante el juez ordinario laborab, so pena de que la accionada pudiera dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa. Significa lo anterior que con la sentencia proferida por el Tribunal en el presente proceso se avaló la decisión adoptada por el juez constitucional. Sin embargo, en las instancias no se ordenó pagarle al actor salarios y

prestaciones sociales, de manera que estos conceptos no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación, como lo aduce el recurrente, pues, como ya se vio, dicho interés está conformado por las condenas que expresamente se le hayan impuesto al demandado en la sentencia impugnada y no por otros conceptos que no fueron objeto de condena. Rad. 70779 Al resolver un caso de similares caracteristicas a las del presente, esta Sala de la Corte, por mayoria de sus integrantes, en auto csi AL3423-2016, dijo: Como quiera que en el presente proceso, la petición principal! que prosperó, corresponde a la declaración definitiva del reintegro del demandante a partir del 17 de agosto de 2012, por existir estabilidad laborar reforzada, cuya reinstalación se cumplió por orden de tutela, habiéndosele cancelado en esa oportunidad los respectivos salarios, limitando la parte actora la pretensión por el pago de los salarios causados al periodo del 17 de agosto de 2012 hasta el 13 de septiembre de igual año, por la suma de $1.557.000,00 y los aportes a la seguridad social por ese lapso, más las prestaciones e indexación (fl. 6 del cuaderno de copias); para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, el Tribunal en el auto recurrido advirtió, que al haber sido reintegrado dicho trabajador por un fallo de tutela «las consecuencias originadas con el reintegro, se concretan a los salarios y prestaciones causados entre la decisión de primera instancia y el fallo de segunda instancia, duplicados, más las

condenas por los demás conceptos que se impusieron», sin que sea dable sumar el tiempo que se derivó de la acción de tutela. (-) Pues bien, como efectivamente en el proceso laboral que nos ocupa, los únicos salarios dejados de percibir que se reclamaron mediante esta acción judicial fueron los que estaban pendientes de pago, por un corto periodo del 17 de agosto al 13 de septiembre de 2012, junto con los aportes a la seguridad social y la indexación, pues en relación con el reintegro la súplica era meramente declarativa, en la medida que como se dijo, ya se había hecho efectivo por una orden de tutela con la consecuente 8 Rad. 70779 cancelacién de salarios que no son materia de reclamacion en esta litis, no es dable sumar estos ultimos emolumentos, sino únicamente los que fueron objeto de condena en esta contienda, y como lo puso de presente el Tribunal frente a la declaración de que el reintegro lo es de «manera definitiva, se tomará como perjuicio a la demandada los salarios y prestaciones causadas entre la decisión de primer grado y la de segunda instancia, ello “duplicado” por tratarte de un reintegro, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia a efectos de definir en estos casos la cuantía del interés económico para recurrir en casación. (+) Entonces, tal como lo señaló el Tribunal en el auto que negó la concesión del recurso extraordinario, el perjuicio no alcanza la suma fijada por la ley para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues la Ley 712 de 2001, art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de

segunda instancia (12 de marzo de 2015), dispuso que serían susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excediera de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2015, equivale a la suma de $ 77.322.000.00, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la cantidad de $644.350,00. Por último, no hay prueba de los pagos que asegura el recurrente en queja hizo al demandante como consecuencia del reintegro cuya declaración definitiva se persiguió a través de este proceso y que se cumplió por lo dispuesto en un fallo de tutela, y por consiguiente no es dable considerar las cifras que éste indica. Rad. 70779 Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador. Significa lo anterior que las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios, de manera que esas sumas no pueden formar parte del interés jurídico

para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si la Corte casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la sentencia del Tribunal, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante. Asi las cosas, el interés jurídico económico de la demandada para recurrir en casación solamente equivale a $7.696.000, que fueron las condenas que expresamente le 10 50 Rad. 70779 impuso el juez de primer grado y que fueron confirmadas por el Tribunal, suma que no supera 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por aquélla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

GERMÁN YUSUNGUAIRA SALAS contra HALLIBURTON

LATIN AMÉRICA S.A.

SEGUNDO.- Devolver la actuación al Tribunal de origen.

SE Y CÚMPLASE

Rad. 70779 [fs at ROS 7 ¡ l Qa 7 e s oU Ar W Y 0

8 F T N O I S E A e y o a j e j u a Y e p e u o i nT E T _ C R RIGOBERT RRI BUENO ) 3 0 4 7 6 5 z a e n u e r s ua s i a o e p a n h T a 5 0 U 2 8

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A S 8 S u s O H 1 3

República de Colombia Corte Saproma de Justicia Salu de Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente Radicación n. 70779

HALLIBURTON LATÍN AMÉRICA S.A. vs. GERMÁN

YUSUNGUAIRA SALAS.

Nuestro distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse en el proceso el reintegro del trabajador

al puesto de trabajo que desempeñaba al momento del despido, con el consecuente pago de todo lo dejado de percibir, indemnización de perjuicios morales, indemnización por despido motivado en la limitación que afecta al trabajador, gastos por asesoría profesional, etc., no aparece acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, porque, en palabras de la providencia, “estos conceptos --salarios y prestaciones sociales-- no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación”, no obstante que la sustracción a la dicha condena por parte de las instancias Radicación n. 70779 del proceso se produjo porque por fuerza de un fallo de tutela que protegió transitoriamente los derechos del trabajador y ordenó su reintegro --con la condición de promoverse la acción que motivó este proceso--, el aquí demandante pagó los salarios y demás conceptos laborales derivados de tal situación. En otras palabras, para la Sala, “las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y [que], por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios (...)”. Así, en interés jurídico económico de la demandada lo restringió a la suma de $7696.000 “que Jueron las condenas que expresamente le impuso el juez de primer grado y que fueron conformadas por el Tribunal”. Lo dicho, por no abrigar duda en cuanto a que con los anteriores razonamientos se desvió el sentido de la decisión

adoptada en la segunda instancia en donde lo único que se hizo fue confirmar la del juzgado que dio carácter definitivo a la sentencia de tutela que ordenó --protegiendo transitoriamente el derecho mientras lo resolvia definitivamente la jurisdicción ordinaria-- el reintegro del trabajador con el consabido pago de lo dejado de percibir y, obviamente, con el del que a partir de ese momento se causara mientras aquél mantuviera la calidad de empleado asalariado. De esa suerte, al negar la posibilidad a la demandada de acceder a la sede casacional se desconoció el efecto de la Radicación n.? 70779 condena cautelar proferida en la sede constitucional y con ello, sin duda, la de la sentencia del juzgador de la alzada, pues se olvidó en su contenido que se estaba frente a un fallo ordinario resultado de uno de orden constitucional, pero este último provisional y condicionado al adelantamiento del primero. De rebote, se juzgó a priori el pleito, pues en auto de trámite se afirmó que entre las partes se mantenía un contrato de trabajo cuya vigencia constituía precisamente la razón de ser del proceso en curso, por ser de la esencia de la controversia tal definición. Es decir, a nuestra manera de ver, se confundió la medida cautelar ordenada transitoriamente con la existencia y vigencia del vínculo laboral, materias éstas sí de la sustancia del pleito ordinario que ocupó la atención de los jueces de instancia y que entendemos venian a ser tratadas en el recurso extraordinario. En suma, es nuestra opinión, el interés jurídico económico de la demandada estaba más que colmado, pues

en él debieron incluirse todos los pagos que se hicieron al demandante hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, pues, precisamente, tanto su causación como su naturaleza era lo que debía y podía cuestionarse y resolverse en esta sede, con independencia de que los hubiere pagado la demandada, dado que eso no era más que resultado de una medida cautelar de protección provisional, y que, por supuesto, superaba con creces el mínimo exigido en la ley para tal propósito. Radicación n. 70779 Por la brevedad debida, dejamos así salvada nuestra posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, [2] República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente Radicación n.° 70779

SALVAMENTO DE VOTO

GERMAN YUSUNGUAIRA SALAS CONTRA HALLIBURTON

LATIN AMERICA S.A.

Respetuosamente manifiesto que no comparto la decisión mayoritaria, debido a que en mi sentir si hay interés jurídico para recurrir en casación, por las consideraciones que brevemente paso a exponer: La materia del proceso ordinario que dio origen a la formulación del presente recurso de casación, estuvo circunscrita a la pretensión de reintegro del demandante, con el reconocimiento sin solución de continuidad de los salarios y prestaciones causados desde el momento de la desvinculación. De manera que el agravio económico de la demandada está representado por tales condenas, sin que puedan

SCLAPT-04 V.00

Radicación n. 70779

reducirse a las resultantes en las instancias, después de haber hecho la deducción de lo ya pagado, pues estos últimos valores resultan provisionales, ya que la misma decisión de tutela que los originó, ordenó someter el fondo del asunto a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el valor de las compensaciones realizadas en las decisiones de instancia, en mi sentirconstituye parte del interés económico de las partes en el presente proceso y debieron incluirse para determinarlo, en la forma como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta sala, esto es, la de duplicar el valor de los salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. De haberse fijado el interés económico en la forma propuesta, hubiese resultado suficiente, para declarar mal denegado el recurso de casación y haber ordenado su trámite. En los términos anteriores dejo consignado mi comedido salvamento de voto. Fecha ut sDupra. ITA

E LUITS O ALEMAN

MAGISTRADO —

SCLAIPT-04 V.00

2

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