CSJ - AL11134-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11134-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11134-2026 Radicación n.° 05001310501720230046202 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de noviembre de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN ESTEBAN VAHOS CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la entidad pública los aportes con sus respectivos rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.° 05001310501720230046202
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2 Mínima (FOGAPEMI); a Colpensiones a reactivar la afiliación; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
2 Mínima (FOGAPEMI); a Colpensiones a reactivar la afiliación; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor JUAN ESTEBAN VAHOS CORREA identificado con […], al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor JUAN ESTEBAN VAHOS CORREA, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima igualmente , ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , proceder con el recibo de éstos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
[…]
de la hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones y Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 27 de junio de 2025, dispuso:
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto a los conceptos a trasladar. En su lugar, se ordena a Porvenir SA que traslade a Colpensiones los dineros correspondientes a lo dispuesto por la juez, junto con gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a este fondo privado, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. […]Radicación n.° 05001310501720230046202
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Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 6 de noviembre de 2025, en tanto no se acreditó el perjuicio alegado.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que los gastos de administración tienen una destinación especifica por mandato
no se acreditó el perjuicio alegado.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que los gastos de administración tienen una destinación especifica por mandato legal, la cual fue cumplida. Asimismo, que en estos casos era relevante tener presente lo ilustrado en el fallo CC SU -1072024, en cuanto a que una vez declarada la ineficacia no procede el traslado de las primas, ni porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse.
Luego, por auto de 9 de marzo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que no existían razones para adoptar una decisión diferente.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 29 de abril y el 4 de mayo de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en elRadicación n.° 05001310501720230046202
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legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en elRadicación n.° 05001310501720230046202
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4 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual (CAI), los rendimientos y los recursos del FOGAPEMI, los gastos de administración y las primas de seguros previsionales. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en
recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS, al momento de la admisión de la actora, no forman parte de su peculio . Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.
Ahora bien, frente al porcentaje destinado al FOGAPEMI,Radicación n.° 05001310501720230046202
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5 los gastos de administración y primas de seguros previsionales, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
Por otra parte, frente a los argumentos traídos a colación por Porvenir S. A., relacionados con que los gastos de administración tienen una destinación especifica que por mandato legal ya fue cumplida y la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, según l a cual declarada la ineficacia del traslado no procede la devolución de primas ni aportes al FOGAPEMI, por tratarse de situaciones consolidadas que no
mandato legal ya fue cumplida y la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, según l a cual declarada la ineficacia del traslado no procede la devolución de primas ni aportes al FOGAPEMI, por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse, es preciso indicar que con ellos no se pretende cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001310501720230046202
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN ESTEBAN VAHOS CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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