CSJ - AL11135-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11135-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11135-2026 Radicación n.° 11001310501420190022103 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANYELINA
SUÁREZ GUERRERO contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S.
A., FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Protección S. A., Porvenir S. A. y Fonprecon, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a Porvenir S. A. trasladar a Fonprecon los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI) , bonos pensionales,Radicación n.° 11001310501420190022103
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2 intereses y rendimientos, sin descontar las sumas por concepto de gastos de administración; lo probado ultra y extra
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2 intereses y rendimientos, sin descontar las sumas por concepto de gastos de administración; lo probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de B ogotá, mediante sentencia de 2 de julio de 2024, resolvió:
[…]
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto de traslado que realizó la demandante la señora ANYELINA SU [Á]REZ GUERRERO, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la demandada FONDO DE PREVISI [Ó]N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP [Ú]BLICA FONPRECON hacia al de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCI[Ó]N S.A. Se señala como consecuencia de esta declaración que dicho acto no surtió ningún efecto jurídico, y por tanto, la demandante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REP[Ú]BLICA.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., donde se encuentra vinculada actualmente la accionante a trasladar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica el saldo total de la cuenta individual de ahorro, junto con los rendimientos financieros.
[…]
Posteriormente, por apelación de Fonprecon, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
rendimientos financieros.
[…]
Posteriormente, por apelación de Fonprecon, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:
[...]
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada para ADICIONARLO; en el sentido de ordenar a Protección y Porvenir, devolver a Fonprecon los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; así como precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a las AFP deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -porRadicación n.° 11001310501420190022103
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3 medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-.
[...]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 30 de abril de 2025, tras considerar que no se acreditó la cuantía del agravio sufrido por la s condenas impuestas.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que los gastos de administración y las primas de seguro previsional y garantía de
condenas impuestas.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que los gastos de administración y las primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dichos rubros no se encuentran en su poder, lo que implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio y con ello acredita su interés económico para recurrir en casación, tal como lo demuestra en el siguiente cuadro:
Luego, por auto de 11 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no aportó elementos de juicio para demostrar que tiene interés económico para recurrir . En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 28 y el 30 de abril de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.Radicación n.° 11001310501420190022103
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término
siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, como quiera que Porvenir S. A. no impugnó la sentencia de primera instancia, su perjuicio únicamente está representado en lo que el Tribunal adicionó al conocer la apelación de Fonprecon y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor , que le ordenó devolver a esta entidad «los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamenteRadicación n.° 11001310501420190022103
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5 indexados». Luego, el eventual interés económico de la
aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamenteRadicación n.° 11001310501420190022103
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5 indexados». Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, respecto de los rubros antes mencionados, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S.A. señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, pers uadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).
Aunado a ello, la suma indicada ($ 90.639.683) no supera el valor de $ 170.820.000, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda
el valor de $ 170.820.000, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 2025 este ascendió a $ 1.423.500. (CSJ AL28082025)
Por otra parte, importa señalar que el argumento incluido por Porvenir S. A., referente a que los conceptos a los que fue condenada tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con susRadicación n.° 11001310501420190022103
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6 propios recursos, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 202 4, en el proceso
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANYELINA SUÁREZ
GUERRERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S. A., FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunalRadicación n.° 11001310501420190022103
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7 de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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