CSJ - AL11137-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11137-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11137-2026 Radicación n.° 11001310502820230028302 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FRANCISCO
JAVIER VALBUENA MOSQUERA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la entidad pública las cotizaciones y rendimientos; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.Radicación n.° 11001310502820230028302
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2 Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de B ogotá, mediante sentencia de 21 de octubre de 2024, resolvió:
[…]
2 Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de B ogotá, mediante sentencia de 21 de octubre de 2024, resolvió:
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor FRANCISCO JAVIER VALBUENA MOSQUERA [...] con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima deb idamente indexado, discriminando con sus respectivos valores el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante con cargo a sus propios recursos, y con destino a COLPENSIONES.
[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 29 de enero de 2025, dispuso:
PRIMERO. –ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que las sumas allí ordenadas deberán en el término de 30 días ponerlas disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
[...]
Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que las sumas allí ordenadas deberán en el término de 30 días ponerlas disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
[...]
TERCERO. -CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta[.]
[...]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 24 de julio de 2025. En lo que respecta a la primera, consideró que esta entidad no acreditó que el perjuicio derivado de las condenas impuestas superara la cuantía exigida por la ley. PorRadicación n.° 11001310502820230028302
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3 otro lado, frente a la entidad pública , precisó que la orden constituye una obligación de hacer y, por ende, no implica una erogación dineraria que le genere un perjuicio económico.
Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que según el auto CSJ AL1533-2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que en la sentencia CC SU-1072024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), mucho menos indexados.
2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), mucho menos indexados.
Luego, por auto de 29 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la AFP no aportó elementos de juicio para demostrar que tiene interés económico para recurrir . En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 2 8 y el 30 de abril de 2026, término en el que el demandante solicitó declarar bien denegado el recurso extraordinario por cuanto «no se logra satisfacer a cabalidad el requisito de la cuantía establecida en el artículo 86 del CPTSS, esto es, 120 Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten losRadicación n.° 11001310502820230028302
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4 siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la decisión de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en devolver a la entidad pública los valores correspondientes a las cotizaciones, frutos e intereses, gastos de administración, seguro de invalidez y sobrevivencia, bonos pensionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada enRadicación n.° 11001310502820230028302
En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada enRadicación n.° 11001310502820230028302
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5 el RAIS, al momento de la admisión del actor, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.
Ahora bien, respecto de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a l FOGAPEMI, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecunia riamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
Ahora bien, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el
impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que t rae a colación CSJ AL1533 -2020, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).Radicación n.° 11001310502820230028302
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6 Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, como quiera que Francisco Javier Valbuena Mosquera presentó réplica, de acuerdo a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por FRANCISCO JAVIER VALBUENA MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunalRadicación n.° 11001310502820230028302
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7 de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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