CSJ - AL11138-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11138-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11138-2026 Radicación n. ° 11001410500820250096301 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por MIRIAM KRUPSKAYA DÍAZ GRAU
contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Colfondos S. A., procurando el pago de la devolución de saldos, en calidad de compañera permanente de Fernel Enrique Alvear Sotelo, equivalente al 50 % de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual (CAI) del causante; lo que resulte probado ultra yRadicación n. ° 11001410500820250096301 SCLAJPT-05 V.00 2 extra petita; y, a la convocada, que se le impongan costas procesales.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería , autoridad que, mediante auto de 15 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia y expuso que:
La parte demandante acompañó prueba del agotamiento de la
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería , autoridad que, mediante auto de 15 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia y expuso que:
La parte demandante acompañó prueba del agotamiento de la reclamación administrativa; sin embargo, no allegó constancia de envío o radicación física, por lo que no se puede colegir que fue presentada en la ciudad de Montería.
En su lugar, se anexó la respuesta de la entidad demandada, de fecha 31 de julio de 2025, remitida vía correo electrónico, en la que se evidencia que dicha comunicación emanó de la ciudad de Bogotá.
Igualmente, con la demanda se allegó el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada (folio 122 de la demanda), documento que acredita que su domicilio principal se encuentra en Bogotá.
En consecuencia, los únicos factores de competencia territorial acreditados en el expediente son:
- El domicilio de la entidad demandada, ubicado en Bogotá, y ii) El lugar de la reclamación administrativa, también en Bogotá, dado que allí se profirió la respuesta.
De acuerdo con lo anterior, la competencia territorial recae en los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá – reparto, por ser el domicilio de la entidad demandada y el lugar donde se surtió la reclamación administrativa.
En consecuencia, remitió el expediente a los Jueces Laborales de Pequeñas Causas de Bogotá.
Remitida la demanda, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto de 29
En consecuencia, remitió el expediente a los Jueces Laborales de Pequeñas Causas de Bogotá.
Remitida la demanda, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto de 29 de octubre de 2025, requirió a la demandante para queRadicación n. ° 11001410500820250096301 SCLAJPT-05 V.00 3 informara la ciudad en la que presentó la reclamación administrativa y allegara constancia de su radicación.
Posteriormente, a través de proveído de 21 de noviembre de 2025, declaró su falta de competencia al considerar que la intención de la actora fue promover la demanda en la ciudad de Montería, lugar desde el cual afirmó que fue remitida la reclamación administrativa mediante los canales virtuales habilitados por Colfondos S. A. para ese efecto. Asimismo, señaló que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, el lugar donde se elabora y remite la reclamación electrónica resulta determinante para efectos de fijar la competencia territorial, razón por la que suscitó la colisión.
El asunto fue enviado a esta sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. ° del artículo 16 de
literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7. º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n. ° 11001410500820250096301
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En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral.
Al respecto, tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.º de la Ley 712 de 2001, prevé:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En ese orden, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante debe recaer en el domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, opciones que resultan d eterminantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida
recaer en el domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, opciones que resultan d eterminantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la norma que regula la materia.
En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala advierte que, según el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, el domicilio principal de Colfondos
S. A. se encuentra en la ciudad de Bogotá.Radicación n. ° 11001410500820250096301
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Por otra parte, se verifica que la reclamación del derecho se efectuó desde la ciudad de Montería, pues la solicitud de devolución de saldos fue remitida desde el correo electrónico miriamcomerfood@hotmail.com, dirección electrónica que además aparece registrada como canal de notificación de la demandante en el escrito inaugural. Asimismo, de acuerdo con lo indicado en la demanda, el domicilio de la actora corresponde a dicha ciudad. Finalmente, al atender el requerimiento efectuado por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la demandante precisó que la reclamación administrativa fue presentada desde esa seccional.
Esto último encuentra respaldo en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, que dispone lo relacionado con el envío y recepción del mensaje de datos, así: «De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario
recepción del mensaje de datos, así: «De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL2254-2024).
Así las cosas, como la demandante en ejercicio de la garantía de fuero electivo optó por presentar la demanda en Montería, por ser el lugar donde se surtió la reclamación administrativa del derecho perseguido y donde tiene su domicilio, la Sala remitirá las diligencias al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería para que asuma el conocimiento del asunto e informará de ello al otro despacho judicial.Radicación n. ° 11001410500820250096301
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Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarla al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA . En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA . En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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