CSJ - AL11140-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11140-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11140-2026 Radicación n. ° 47001310500220230002702 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación presentado por MARCO FIDEL CANTILLO ÁLVAREZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Colpensiones procurando el reconocimiento de la pensión de vejez y que la demandada «no hizo los cobros coactivos a los empleadores morosos y que por tanto no se tienen correctamente totalizadas e[l] número de semanas cotizadas al sistema». En consecuencia, solicitó queRadicación n. ° 47001310500220230002702

SCLAJPT-10 V.00 2 se ordene el pago de la prestación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a la convocada, que se le impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, resolvió:

costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones elevadas por el señor MARCO FIDEL CANTILLO ÁLVAREZ, de acuerdo a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS , a la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $580.000

TERCERO: CONSULTESE esta decisión ante LA SALA LABORAL, del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en caso de que no sea apelada, por ser adversa a la totalidad de pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del CPL.

Posteriormente, por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024 , confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al recurrente.

Luego, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado de alzada y admitido por esta sala de la Corte.

Cumplido el traslado previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente presentó la demanda de casación vía correoRadicación n. ° 47001310500220230002702

SCLAJPT-10 V.00 3 electrónico, estando dentro del término legal. En el memorial planteó lo siguiente:

recurrente presentó la demanda de casación vía correoRadicación n. ° 47001310500220230002702

SCLAJPT-10 V.00 3 electrónico, estando dentro del término legal. En el memorial planteó lo siguiente:

IV. DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los cargos que adelante se formulen pretenden se CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena – Sala Laboral de fecha 27 de septiembre de 2024, impugnada para qu e esta Honorable corporación judicial por medio, de su sala laboral en sede de instancia en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR integralmente la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, calendada 10 de agosto de 2023 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda primitiva.

V. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN

Se acusa la sentencia impugnada al tenor del Artículo 87 del C.P.L. y S.S. De conformidad con las causales de casación, formuló los siguientes cargos contra la sentencia de segunda instancia hoy recurrida en casación.

CARGO PRIMERO

VIOLACIÓN DIRECTA LA LEY SUSTANCIA POR INFRACCIÓN

DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 25, 48 Y 53 DE LA

CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA.

Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena – Sala Laboral, con fecha 27 de septiembre de 2024,

CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA.

Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena – Sala Laboral, con fecha 27 de septiembre de 2024, por ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa, por infracción directa el artículo 25, 48 y 53 y 67 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA., que rezan:

Artículo 25. “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”Radicación n. ° 47001310500220230002702

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Artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones

derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (subrayado y negrita añadida)

SUSTENTACIÓN DEL CARGO PRIMERO

Teniendo como referencia el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual consagra que la situación más favorable deber ser al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, traigo a este escrito lo mencionado por la Corte Constitucional en Sentencia T 088 de 2018, la cual indicó:

“PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación. El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, h ipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.”

La sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena – Sala Laboral, de fecha 27 de septiembre de 2024, adolece de dislates jurídicos y falta de tino, al desconocer e inobservar la norm a sustancial, adicionalmente de inaplicar la norma anteriormente citada.

En segunda instancia la magistrada ponente expone en su

adolece de dislates jurídicos y falta de tino, al desconocer e inobservar la norm a sustancial, adicionalmente de inaplicar la norma anteriormente citada.

En segunda instancia la magistrada ponente expone en su sentencia lo que mencionó la Juez de primera instancia y plasmó lo siguiente:

“La juez, argumentó que, si bien COLPENSIONES omitió contabilizar la totalidad de semanas a favor del actor, cierto es, que aun sumado los períodos en mora, no logra el demandante acreditar la densidad de semanas requeridas para la pensión que depreca.”Radicación n. ° 47001310500220230002702

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Precisamente en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal Superior del Magdalena, expongo que la Juez de primera instancia, ante la duda favoreció al empleador, la Juez menciona “que aun sumado los períodos en mora, no logra el demandante acreditar la densidad de semanas requeridas para la pensión que depreca”, sin embargo, no los suma y precisamente ahí estuvo encaminada la apelación presentada.

Frente al segundo punto, le manifesté al despacho una duda que me surgió al momento que este mencionara las consideraciones para finalmente dictar el fallo, la duda fue acerca de si la historia laboral es un medio probatorio eficaz al momento de resolver contingencias, la Juez que la historia laboral es un medio probatorio eficaz y por tal motivo ella valoró punto por punto y se refirió a cada uno de los periodos respecto de cada una de las inconsistencias y cada uno de los periodos que se iban a tener en cuenta y cuales no se acreditaban, siempre teniendo en cuenta

probatorio eficaz y por tal motivo ella valoró punto por punto y se refirió a cada uno de los periodos respecto de cada una de las inconsistencias y cada uno de los periodos que se iban a tener en cuenta y cuales no se acreditaban, siempre teniendo en cuenta lo consignado en la historia laboral.

Al presentar el Recurso de Apelación, mencion [ó] que, la juez de primera instancia en las consideraciones para dictar su fallo, realiza varias aseveraciones que no son ciertas, señalando en principio que, a propias palabras de la Juez, la historia laboral es medio probatorio idóneo, sin embargo, hace mención de una “presunta mora” en los años 1992,1993 y 1994 de la historia laboral, si observan en el expediente digital, en la historia laboral aparece que existe un período en mora por parte del empleador, no es una mora presunta, está probada, sin embargo aunque en el recurso presentado ante el Tribunal Superior del Magdalena, menciono las inconformidades y yerros que tuvo la Juez de primera instancia, el Tribunal Superior del Magdalena, sucedió lo mismo.

El despacho debió tomar esos periodos en mora y contabilizar esas semanas, teniendo en cuenta el contenido de la historia laboral y ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin embargo no lo hizo.

Adicionalmente, en segunda instancia la Magistrada Ponente, afirma que no fue posible probar que el v[í]nculo contractual con el empleador CLUB SOCIAL TERMINAL MAR [Í]TIMO, estuviera vigente en los periodos señalados, es decir, entre 1992 a 1994, lo cual es falso, porque en las grabaciones de la audiencia se puede

el empleador CLUB SOCIAL TERMINAL MAR [Í]TIMO, estuviera vigente en los periodos señalados, es decir, entre 1992 a 1994, lo cual es falso, porque en las grabaciones de la audiencia se puede evidenciar el testimonio del testigo, que demuestra lo afirmado en la demanda.

VI. SE ESTIMA QUE LA INFRACCIÓN LEGAL OCURRIÓ

COMO CONSECUENCIA DE LOS ERRORES DE DERECHO EN

LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Es importante destacar que se logró probar esos extremosRadicación n. ° 47001310500220230002702

SCLAJPT-10 V.00 6 temporales, con la recepción de los testimonios, una de las testigos, la señora Iromaldi Candanoza, que fue muy precisa con los extremos temporales, sin embargo, la Juez consideró que los testigos no fueron precisos.

Durante el desarrollo de la audiencia la Juez de primera instancia dejó claro que, si tuvo duda, ella resolvió a favor del demandado.

En la historia laboral existen novedad de retiro, sin embargo, los testigos mencionaron que el señor MARCO FIDEL CANTILLO ALVÁREZ, continuó trabajando sin ninguna interrupción, es decir que el empleador lo retiró del fondo de pensiones, pero aún se encontraba laborando.

Consider[ó] que no hubo una valoración adecuada de las pruebas, ni una adecuada aplicación de los principios fundamentales del derecho laboral.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo deprecado por la Corte Suprema de Justicia Sala Labora, la cual, en Sentencia SL 138 – 2024, Radicación n° 89797, Magistrado ponente, Luis Benedicto

fundamentales del derecho laboral.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo deprecado por la Corte Suprema de Justicia Sala Labora, la cual, en Sentencia SL 138 – 2024, Radicación n° 89797, Magistrado ponente, Luis Benedicto Herrero Díaz, de fecha 31 de enero de 2024, establece dentro de otras cosas, lo siguiente:

“De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para se r transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.”

Con la interpretación realizada por el despacho de primera instancia, al momento de proferir la sentencia, así como también la sentencia de segunda instancia, NO accede a la solicitud de la petición de la mora patronal, de los años 1992, 1993 y 1994, más de (150) ciento cincuenta semanas, porque en el numeral cuarto de la demanda, se indicó, unos extremos temporales diferentes, de la relación laboral, si bien es cierto, se cometió esa imprecisión, lo que no puede olvidar el despacho es que, en el acápite de PRETENSIONES, de la demanda se indicó en el numeral sexto lo siguiente:

“SEXTO: CONDENE al demandado a cancelar lo que ultra petita y extra petita resulte probado en el presente proceso.”

acápite de PRETENSIONES, de la demanda se indicó en el numeral sexto lo siguiente:

“SEXTO: CONDENE al demandado a cancelar lo que ultra petita y extra petita resulte probado en el presente proceso.”

Entiéndase que, si bien es cierto en la redacción de la demanda se ha cometido una imprecisión en los extremos temporales de la vinculación con el empleador, no menos cierto es que se logróRadicación n. ° 47001310500220230002702

SCLAJPT-10 V.00 7 probar de forma contundente la existencia de la mora, pues la misma reposa en la historia laboral, en el aparte de DETALLES DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES AL AÑO 1995 , probando de manera indiscutible el hecho, obligando así a la condena de manera ULTRA PETITA.

II. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la carta política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a tr avés de un adecuado planteamiento y

precisan las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a tr avés de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico.

En esa dirección, en proveído CSJ AL756 -2025, al reiterar los autos AL3352 -2022, AL1408 -2022 y AL15602023, esta sala de la Corte señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total delRadicación n. ° 47001310500220230002702

SCLAJPT-10 V.00 8 fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;

  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación

directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Revisado el escrito de demanda, en lo relacionado con la proposición jurídica, la censura cuestiona la infracción directa de los artículos 25, 48 , 53 y 67 de la Constitución Política, sin embargo, sobre este tipo de normas se tiene dicho que, si bien es posible emplearlas directamente para la resolución de los asuntos dada la fuerza normativa vinculante de la carta constitucional, no es menos cierto que en la demostración del cargo la censura no le indica a la Sala por qué el Tribunal debió acudir a tales normativas, esto es, omitió demostrar por qué dichos preceptos constitucionales fueron violentados por el colegiado, a pesar de que era su deber precisar en qué forma tales normas atribuyen los derechos en controversia o debieron ser esenciales en el fallo.

Por otra parte, aunque el cargo se encamina por la vía directa, en la modalidad de infracción directa y desarrolla argumentos relacionados con el principio de favorabilidadRadicación n. ° 47001310500220230002702

SCLAJPT-10 V.00 9 previsto en el artículo 53 superior, lo cierto es que la inconformidad de la recurrente se dirige a cuestionar el análisis probatorio efectuado por el Tribunal respecto de la mora patronal alegada entre los años 1992 y 1994, la continuidad del vínculo labo ral y la contabilización de las

inconformidad de la recurrente se dirige a cuestionar el análisis probatorio efectuado por el Tribunal respecto de la mora patronal alegada entre los años 1992 y 1994, la continuidad del vínculo labo ral y la contabilización de las semanas requeridas para acceder a la prestación reclamada.

Así, pese a dirigirse el ataque por la senda jurídica, en su desarrollo la censura entremezcla cuestionamientos propios de la vía fáctica, pues insiste en que la historia laboral acreditaba la mora patronal, que los testimonios demostraban la continuidad d e la relación laboral, que los extremos temporales sí fueron probados y que el Tribunal omitió contabilizar determinados períodos para efectos pensionales, con lo cual invita a la Corte a revisar la valoración de los medios de convicción obrantes en el proceso. Tal deficiencia técnica se torna aún más evidente cuando la propia recurrente afirma que «la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas», planteamiento incompatible con la senda seleccionada.

Esta mixtura constituye una impropiedad, ya que ambos caminos de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo q ue la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídico. En cambio, por la indirecta, los razonamientos deberán serRadicación n. ° 47001310500220230002702

SCLAJPT-10 V.00 10 puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria.

cambio, por la indirecta, los razonamientos deberán serRadicación n. ° 47001310500220230002702

SCLAJPT-10 V.00 10 puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria.

Así las cosas, importa recordar que esta corporación ha ilustrado que las vías directa e indirecta son incompatibles, toda vez que la primera conduce a un error jurídico, mientras que la segunda conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos, sin q ue esté permitido, en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de estas sendas en un mismo cargo. De ahí que su abordaje y desarrollo impone la necesidad de hacerse por separado, so pena de que la acusación se deses time por desacatar los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen (CSJ SL2645-2025).

Ahora bien, si en extrema laxitud se entendiera que el cargo se orienta por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las deficiencias técnicas continúan. En efecto, la Sala ha precisado que el error de derecho en la apreciación de las prue bas se configura cuando el juzgador da por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, pese a exigir determinada solemnidad sustancial para la validez del acto o cuando deja de apreciar una prueba solemne siendo el caso de hacerlo.

De ahí que tal yerro no radique en simples discrepancias frente a la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, sino en dar o no por demostrado un hecho respecto del cual la ley exige determinadas solemnidades

De ahí que tal yerro no radique en simples discrepancias frente a la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, sino en dar o no por demostrado un hecho respecto del cual la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y acreditación.Radicación n. ° 47001310500220230002702

SCLAJPT-10 V.00 11

En ese sentido, cuando se alude a errores de derecho la censura tiene la carga de presentar ante la Corte el hecho o acto jurídico cuya validez esté condicionada a determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que precisamente se omitió en el asunto bajo estudio (CSJ SL2463-2025).

Lo anterior, como quiera que no se identifica la prueba solemne o la tarifa legal supuestamente desconocida por el Tribunal, así como la disposición normativa que imponía determinada exigencia probatoria para acreditar la mora patronal o la continuidad del vínculo laboral alegado. Ello, porque los supuestos fácticos discutidos en el proceso no corresponden a actos sometidos a solemnidad ad substantiam actus , sino a circunstancias susceptibles de demostrarse mediante cualquiera de los medios de convicción legalmente admisibles, razón por la cual el recurrente termina cuestionando, en realidad, la valoración probatoria efectuada por el colegiado.

Y es que, si se entendiera que el cargo apuntó a controvertir la valoración de las pruebas con el fin de demostrar errores de hecho, tampoco se satisfacen las exigencias mínimas previstas en el artículo 90 del estatuto procesal, toda vez que la censura no individualiza los

controvertir la valoración de las pruebas con el fin de demostrar errores de hecho, tampoco se satisfacen las exigencias mínimas previstas en el artículo 90 del estatuto procesal, toda vez que la censura no individualiza los desaciertos atribuidos al sentenciador de alzada, no denuncia de manera concreta los medios de convicción hábiles en casación, ni demuestra la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal,Radicación n. ° 47001310500220230002702

SCLAJPT-10 V.00 12 así como la incidencia concreta de tales falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial.

En el anterior contexto, la censura sustenta buena parte de su inconformidad en la valoración de los testimonios rendidos dentro del proceso, particularmente el de Iromaldi Candanoza, medio probatorio que no es hábil para estructurar un yerro fáctico en ca sación, pues su examen únicamente procede cuando previamente se demuestra un error manifiesto con apoyo en alguna de las pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, sin que en el presente asunto se hubiere acreditado tal presupuesto técnico (CSJ AL8364-2025).

De manera que la recurrente no identificó las pruebas aptas ni especificó las que fueron mal valoradas en la decisión confutada y/o las dejadas de apreciar, en los términos arriba detallados, falencias que dan al traste con el objeto del recurso extraordinario, pues su carácter dispositivo impide a la Corte enderezar oficiosame nte las

decisión confutada y/o las dejadas de apreciar, en los términos arriba detallados, falencias que dan al traste con el objeto del recurso extraordinario, pues su carácter dispositivo impide a la Corte enderezar oficiosame nte las cargas procesales asignadas por la ley a quien recurre (CSJ

SL2762-2023, AL2795-2023, AL8364-2025).

Dicho lo anterior, es preciso memorar que este recurso extraordinario no le otorga a esta corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez deRadicación n. ° 47001310500220230002702

SCLAJPT-10 V.00 13 apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto ello, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, pues la recurrente incumple la obligación de demostrar en forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023).

De acuerdo con lo anterior , se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARCO FIDEL CANTILLO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral queRadicación n. ° 47001310500220230002702

SCLAJPT-10 V.00 14 promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

0VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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