CSJ - AL11141-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11141-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11141-2026 Radicación n.° 68001310500120230041702 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de septiembre de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERNANDO CHAVES PEÑALOSA contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de «nulidad» o ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la entidad pública los aportes,Radicación n.° 68001310500120230041702
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2 cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses; a Colpensiones a recibir la afiliación; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
2 cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses; a Colpensiones a recibir la afiliación; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 2 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media (rpm) con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad de HERNANDO CHAVES PEÑALOZA de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que, de acuerdo a la voluntad del demandante, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESquien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los aportes en pensión de HERNANDO CHAVES PEÑALOZA, conforme a lo motivado en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a las AFP PORVENIR S.A y AFP PROTECCI[Ó]N S.A devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de HERNANDO CHAVES PEÑALOZA como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo
emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios re cursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, Porvenir S. A. y Protección S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 21 de abril de 2025, confirmó la sentencia de primer grado.
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiadoRadicación n.° 68001310500120230041702
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3 de alzada negó por auto de 5 de septiembre de 2025, en tanto no se demostró el interés económico para acudir en casación.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que le asiste interés «jurídico» para recurrir, teniendo en cuenta los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) y demás emolumentos
rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) y demás emolumentos generados con ocasión de la afiliación del demandante a la AFP, con fundamento en la CC SU-107-2024.
Luego, por auto de 12 de noviembre de 2025 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que no existían razones para adoptar una decisión diferente.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 30 de abril y el 5 de mayo de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con laRadicación n.° 68001310500120230041702
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4 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está
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4 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales y los recursos del FOGAPEMI, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS, al momento de la admisión de la actora, no forman parte de su peculio . Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.
Ahora bien, frente al porcentaje destinado al FOGAPEMI,
parte de su peculio . Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.
Ahora bien, frente al porcentaje destinado al FOGAPEMI, los gastos de administración y primas de seguros previsionales, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben serRadicación n.° 68001310500120230041702
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5 determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
Por otra parte, frente a los argumentos traídos a colación por Porvenir S. A., relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que claramente no tiene cabida en sede de queja.
Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de abril de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por HERNANDO CHAVES
PEÑALOSA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. ,Radicación n.° 68001310500120230041702
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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