CSJ - AL11142-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11142-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11142-2026 Radicación n.° 76001310501720220022302 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación presentado por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP) frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario que VLADIMIR QUICENO CARDONA promovió en su contra.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Emcali EICE ESP, procurando la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y el reconocimiento del auxilio educativo de 2014 a 2022. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional y del auxilio solicitado, los intereses moratorios y la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a la convocada, que se le impongan las costas procesales.Radicación n.° 76001310501720220022302
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Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de Cali, mediante sentencia de 9 de octubre de 2023, resolvió:
SCLAJPT-10 V.00 2
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de Cali, mediante sentencia de 9 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a reconocer y pagar al señor VLADIMIR QUICENO CARDONA la suma de $12.166.418,00 por concepto del beneficio educativo por educación básica primaria y secundaria por razón de su hij a menor dependiente JENNIFER QUICENO MOLINA, por los periodos de 2014 a 2021 en los que cursó los grados 3, 4 y 5 de primaria, así como 6, 7, 8, 9 y 10 de secundaria, suma esta que se deberá, pagar de manera indexarse desde el momento en que se hizo efectivo cada uno de los auxilios educativos, además se reconoce el Derecho al demandante en lo sucesivo a seguir disfrutando del beneficio para sus hijos mismas en iguales condiciones que rigen para los servidores activos de EMCALI EICE ESP, mientras se cumplan las condiciones establecidos en los reglamentos pertinentes.
SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, a reliquidar la mesada pensional reconocida al demandante VALDIMIR QUICENO CARDONA de notas civiles conocidas en este trámite, conforme las previsiones del Art. 48 de la Convención Col ectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y SIMTRAEMCALI con vigencia 2004 -2008, y el Anexo
No. 1 de dicha convención colectiva, con la inclusión de la
del Art. 48 de la Convención Col ectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y SIMTRAEMCALI con vigencia 2004 -2008, y el Anexo No. 1 de dicha convención colectiva, con la inclusión de la totalidad de las primas devengadas en el último año de servicios, estableciendo el monto de la primera mes ada pensional en la suma de $2.549.544 a partir del 21 de enero del 2006, lo que permite la reactivación del pago de la mesada pensional convencional desde la data en que Colpensiones otorgo la prestación pensional toda vez que se trata de prestaciones de naturaleza compartida, el valor del retroactivo a cancelar entre el 21 de enero del 2006 al 16 de octubre del 2013, sobre las diferencias, entre la mesada pagada y a la que derecho correspondía asciende a la suma de $80.653.867; y las diferencias causadas entre el 14 de octubre del 2013 al 31 de agosto del 2023, en que se suspendió la mesada pensional del otorgamiento prestacional que hicieron por parte de COLPENSIONES haciende a la suma de $133.404.340, valor total por retroactivo y diferencias el equivalente a $214.058.207, suma esta que deberá ser indexada al momento del pago, teniendo en cuenta la causación de cada una de las diferencias pensionales.
TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, a reanudar el pago de la mesada pensional convencional a favor del señor VALDIMIR QUICENO CARDONA, a partir del 01 de octubre del 2023 inclusive en la suma de $ 1.878.140 la cual se ad icionara al valor que paga
pensional convencional a favor del señor VALDIMIR QUICENO CARDONA, a partir del 01 de octubre del 2023 inclusive en la suma de $ 1.878.140 la cual se ad icionara al valor que paga COLPENSIONES como mesada pensional del Régimen de pensiones, valores este reajustes anuales de ley, que se haganRadicación n.° 76001310501720220022302 SCLAJPT-10 V.00 3 sobre las pensiones y que igualmente se tendrá en cuenta para el pago de las mesadas adicionales de diciembre de cada anualidad. CUARTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar al señor VALDIMIR QUICENO CARDONA, la indexación causada sobre las diferencias pensional.
Posteriormente, por apelación de l demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 30 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la convocada a juicio.
Luego, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de alzada y admitido por esta sala de la Corte.
Cumplido el traslado previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente presentó la demanda de casación vía correo electrónico, estando dentro del término legal. En el memorial planteó lo siguiente:
CARGO ÚNICO.
Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la
planteó lo siguiente:
CARGO ÚNICO.
Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 y 2004-2008 lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 7 y 11 de la Ley 1564 de 2012.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
Las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas jurídicas y constituyen una fuente formal del derecho, de este modo lo ha reiterado la Corte Constitucional en Sentencias SU 113 de 2018, SU-267 de 2019, SU -445 de 2019 y SU -027 de 2021, así se incorporen como prueba en el p roceso judicial, advierte la alta corporación que son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la constitución.
Siendo una disposición jurídica, no se le puede dar un alcance y sentido que no tiene (interpretación contra legem).Radicación n.° 76001310501720220022302
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Se tiene que el H. Tribunal Superior de Cali, le dio una interpretación errónea al acuerdo convencional.
EMCALI EICE ESP, liquido con el 90% del promedio del salario y primas devengada en su último año de servicio, cuya pensión de jubilación reconocida por EMCALI se liquidó conforme lo acordado, es decir se incluyeron todos los factores salariales que el actor devengo en su último año de servicio como se demuestra con la relación de valores en el último año de servicio anexo de la
jubilación reconocida por EMCALI se liquidó conforme lo acordado, es decir se incluyeron todos los factores salariales que el actor devengo en su último año de servicio como se demuestra con la relación de valores en el último año de servicio anexo de la resolución por medio del cual se pensiono.
[…] La voluntad de las partes, acordaron que las primas de vacaciones y de antigüedad no constituyen factor salarial para la liquidación de la pensión, por lo tanto, no debe ser reliquidada la pensión la pensión reconocida el 21 de enero de 2006 al demandante, de conformidad con el acuerdo convencional 20042008 que en sus acuerdos. […]
[…]Tampoco debe proceder los beneficios educativos, puesto que estos son únicamente para los trabajadores activos y no se hicieron extensivos a los jubilados.
Los errores sustanciales de hecho que cometió el Tribunal fueron los siguientes:
a) Dar por demostrado sin estarlo, que la CCT 2004 -2008 estableció el reconocimiento y pago de las primas de vacaciones y antigüedad como factor salarial.
b) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante cumple con los presupuestos convencionales para que le sean susceptibles de cobijarle el beneficio educativo.
c) Dar por demostrado sin estarlo, que “la norma convencional se consagró la extensión de los beneficios de los trabajadores activos a los pensionados”.
c) A estos errores fue conducido el Ad-quem, al haber apreciado mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así:
PRUEBA MAL APRECIADA
DOCUMENTAL:
- Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000 • Convención
mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así:
PRUEBA MAL APRECIADA
DOCUMENTAL:
- Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000 • Convención
Colectiva 2004-2008.
PRUEBA NO APRECIADA.
DOCUMENTAL:
- Manual de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Demostrado como que el cargo, este debe prosperar por lo que de manera respetuosa ruego a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casar la sentenciaRadicación n.° 76001310501720220022302 SCLAJPT-10 V.00 5 recurrida y proceder en sede de instancia en la forma solicitada en el capítulo sobre alcance de la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un ade cuado planteamiento y desarrollo lógicojurídico.
finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un ade cuado planteamiento y desarrollo lógicojurídico.
En esa dirección, en proveído CSJ AL756-2025, al reiterar los autos AL3352-2022, AL1408-2022 y AL1560-2023, esta sala de la Corte señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.Radicación n.° 76001310501720220022302
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- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Revisado el escrito de demanda, de entrada, se advierte que la censura pasó por alto su deber de enunciar por lo menos una norma sustantiva de alcance nacional que constituya la base esencial de la sentencia gravada o que haya debido serlo, sin que para ta l fin se requiera una proposición jurídica completa, como de antaño lo exigía la ley y la jurisprudencia.
Al respecto, se aclara que, si bien la recurrente señala la vulneración de normas procesales -artículos 7 y 11 de la Ley 1564 de 2012 -, ello es posible acusarlo a través de la violación medio, siempre que se encuentren relacionadas con preceptos sustanciales, proceder que se omite en esta oportunidad; además no realiza ninguna acusación en torno a la violación de dicha s preceptivas por parte del colegiado, en los términos en que le correspondía.
Luego, ante la falencia indicada, es evidente que esta corporación queda imposibilitada para cumplir con uno de los fines que consagra el recurso extraordinario de casación, consistente en unificar la jurisprudencia, que, como es sabido, se orienta a eluci dar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente. Sobre este tópico, en proveído CSJ AL15452021, reiterado en el AL1262-2026, se ilustró:
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la
el recurrente. Sobre este tópico, en proveído CSJ AL15452021, reiterado en el AL1262-2026, se ilustró:
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos enRadicación n.° 76001310501720220022302 SCLAJPT-10 V.00 7 el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 d el 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las norm as de derecho sustancial “que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:
“Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y
“Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no consti tuye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal la norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Aunado a ello, es ta sala también ha ilustrado que cuando los cargos se sustentan sobre normas convencionales, que por sí solas no constituyen regulación sustantiva de l orden nacional, el recurrente debe traer a colación este instrumento con respaldo de carácter normativo, pues de no hacerlo, su acusación es totalmente ineficaz e inadmisible a la hora de estudiar la viabilidad del recurso, como se planteó en proveído CSJ AL3360-2021 reiterado en AL6358-2025.Radicación n.° 76001310501720220022302
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recurso, como se planteó en proveído CSJ AL3360-2021 reiterado en AL6358-2025.Radicación n.° 76001310501720220022302
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Al margen de otras falencias en la estructuración técnica de la demanda, la inobservancia de este requisito basta para que esta corte concluya que la sustentación del medio de impugnación referido no cumple con los requisitos formales necesarios para su consideración.
Por lo anterior, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que VLADIMIR QUICENO CARDONA promovió en su contra.
SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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