CSJ - AL11144-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11144-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11144-2026 Radicación n.° 05001310500120220050902 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de noviembre de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

AURELIO GIRALDO CARDONA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. , Colpensiones y Águila de Oro de Colombia Ltda. procurando la declaratoria de la «nulidad» o ineficacia del traslado de régimen pensional . Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladarRadicación n.° 05001310500120220050902

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2 a la entidad pública los aportes con sus respectivos rendimientos y sin descuento por cuota de administración; a la entidad pública realizar la afiliación y reconocer, liquidar y

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2 a la entidad pública los aportes con sus respectivos rendimientos y sin descuento por cuota de administración; a la entidad pública realizar la afiliación y reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez; a la empresa reconocer y pagar los perjuicios materiales; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara el accionante AURELIO GIRALDO CARDONA [...], el día 12 de julio de 2006, con la AFP BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., [...], representada por Miguel Largacha Martínez, por falta al deber de información.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, [...] y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERON, tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por éste al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES, para lo cual se concede un término máximo de 30 días, es decir los aportes y rendimientos que deberán ser

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES, para lo cual se concede un término máximo de 30 días, es decir los aportes y rendimientos que deberán ser discriminados en forma indicada en la parte motiva.

CUARTO: Se declara probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN de devolver las sumas descontadas para GPM, seguros previsionales y cuotas de administración, y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones perseguidas en su contra.

[…]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 20 de junio de 2025, dispuso:Radicación n.° 05001310500120220050902

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Primero: Revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida en primera instancia, en lo que respecta a los conceptos a trasladar, y en su lugar, se condena a Porvenir SA trasladar, por el tiempo en que estuvo afiliado el demandante a ese fondo, lo descontado por cuotas de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados, conforme se dijo en la parte considerativa de esta decisión.

Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia en cuanto se

cuotas de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados, conforme se dijo en la parte considerativa de esta decisión.

Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se

[…]

Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 6 de noviembre de 2025, en tanto no acreditó el perjuicio alegado.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que, según el proveído CSJ AL1533 -2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que en estos casos era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU -107-2024, en cuanto a que una vez declarada la ineficacia no procede el traslado de las primas, gastos de administración ni porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse.

Luego, por auto de 9 de marzo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que no existían razones para adoptar una decisión diferente.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el

Luego, por auto de 9 de marzo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que no existían razones para adoptar una decisión diferente.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código GeneralRadicación n.° 05001310500120220050902

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4 del Proceso, entre el 29 de abril y el 4 de mayo de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer

la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, como quiera que Porvenir S. A. no impugnó la sentencia de primera instancia, su perjuicio únicamente está representado en lo que el Tribunal resolvió al conocer la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, que le ordenó devolver a la citada entidad pública los gastos de administración, primas de segurosRadicación n.° 05001310500120220050902

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5 previsionales y lo destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados.

En ese orden, respecto de los rubros antes mencionados, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sente ncia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

Ahora, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que

pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

Ahora, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme con lo definido por la sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que tra e a colación CSJ AL1533 -2020, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

De otro lado, el argumento relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera queRadicación n.° 05001310500120220050902

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6 no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por AURELIO GIRALDO CARDONA

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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